Resolución de 7 de julio de 1982, de la Dirección General de Exportación, sobre bases generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno.

A tenor de lo previsto en la Orden ministerial de 3 de agosto de 1981 y a propuesta de la,correspondiente Comisión Consultiva Sectorial, esta Dirección General tiene a bien aprobar las siguientes bases generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno.

SECCION 1. DISPOSICIONES GENERALES

1. La regulación Comercial de las exportaciones de pepinos frescos de invierno se llevará a cabo con arreglo a lo que establecen las presentes bases generales, a tenor de lo dispuesto en la Orden ministerial de 3 de agosto de 1981, del Ministerio de Economía y Comercio.

2. Las normas de calidad se establecen en la Orden ministerial de 9 de julio de 1980 y en la Resolución de la Dirección General de Exportación de 9 de julio de 1980.

SECCION 2. REGULACION COMERCIAL

1. Organismo competente

El Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial, de ámbito nacional, para la exportación de pepino fresco de invierno, constituido conforme a lo dispuesto en la Orden ministerial de 3 de agosto de 1981, modificada por la Orden ministerial de 30 de junio de 1982, se ocupará de la ejecución y desarrollo de las presentes bases generales y las especificas que se aprueben para cada campaña, así como también de la vigilancia del estricto cumplimiento de las medidas reguladoras que sean adoptadas.

II. Comisiones Informativas en el extranjero

1. En Londres, Rotterdam y Perpignan se constituirán Comisiones Informativas bajo la Presidencia del Consejero comercial Jefe, Consejeros agregados comerciales o Inspectores del SOIVRE agregados a la Oficina Comercial.

2. Formarán parte de dicha Comisión Informativa dos representantes de cada una de las provincias de Almería, Cádiz, Granada, Málaga, Murcia, Las Palmas, Baleares y Santa Cruz de Tenerife, designados por la Comisión Consultiva Sectorial y a propuesta de las respectivas Asociaciones de Cosecheros-Exportadores de Pepino.

3. Las Comisiones Informativas podrán reunirse siempre que lo estimen oportuno y preceptivamente los jueves durante la campaña de exportación, al objeto de informar a la Comisión Consultiva Sectorial sobre las condiciones de llegada de la fruta, la situación del correspondiente mercado o mercados, volúmenes de pepino importado de las diversas procedencias y perspectivas del mercado.

4. Los respectivos Inspectores del SOIVRE informarán diariamente de los precios más generalizados de los pepinos, cuya precedencia y demás características se especifican en el párrafo siguiente.

5. A estos efectos se considerarán mercados testigo los siguientes:

- Perpignan, para fruta procedente de la Península.

- Rotterdam, para fruta procedente de Península y Canarias.

- Londres, para fruta procedente de Canarias y Península.

Las cotizaciones se determinarán por las ventas más generalizadas, nivel medio resultante o nivel más significativo según volumen.

III. Regulación de las exportaciones

1. Las exportaciones de pepino fresco de invierno procedente de la Península y de Canarias se iniciarán a las cero horas del día 15 de septiembre y finalizarán a las veinticuatro horas del 30 de abril de cada año.

2 Las exportaciones serán libres en principio y en general para todos los mercados europeos, salvo en las semanas en que proceda su regulación cualitativa o cuantitativa conforme se establece en las presentes bases generales y en las específicas que se dicten para cada campaña.

3. Para cada campaña se establecerá un programa indicativo de exportaciones semanales, que será distribuido por volúmenes y coeficientes entre las provincias de Almería, Cádiz, Granada, Málaga, Las Palmas, Tenerife, Baleares y Murcia.

Se reservará un 5 por 100 del volumen semanal de cada provincia para nuevos exportadores de las mismas.

4. Asimismo se establecerá para cada campaña un programa de precios indicativos para las diversas zonas de mercados, expresados en pesetas por bulto de 5 kilos netos de pepino, cuyos precios serán ponderados con arreglo a los siguientes coeficientes:

Zona A: Francia, Italia y Suiza, 20 por 100.

Zona B: Resto del continente europeo, 50 por 100.

Zona C: Reino Unido, 30 por 100.

Los precios indicativos. figurados en pesetas, se computaran al cambio oficial, en cada momento, de la divisa correspondiente.

5. También se establecerán para cada campaña unas escalas de aplicación automática de medidas de regulación cualitativa y cuantitativa de las exportaciones para cuando las cotizaciones semanales debidamente ponderadas conforme se determina en el apartado precedente, resulten inferiores o superiores, respectivamente, a los precios indicativos establecidos en el programa de campaña.

6. La propuesta de medidas de regulación cuantitativa de las exportaciones, cuando proceda, será acordada por el Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial, en la forma establecida en el epígrafe tercero de la Orden ministerial.

La fijación del contingente semanal, caso de aplicarse una u otra escala, se hará en base a la exportación de la semana precedente controlada por el SOIVRE.

La distribución de dicho contingente entre las provincias exportadoras se hará en un 50 por 100 para la semana anterior de la campaña en curso y en un 50 por 100 para la semana a regular según programa.

7. El Comité Permanente de la Comisión Consultiva Sectorial se reunirá los viernes durante la campaña de exportación, al objeto de conocer la situación de los mercados y las cotizaciones obtenidas por los pepinos españoles y de acordar, en su caso, la propuesta de regulación cuantitativa para la siguiente semana, a fin de tratar de acomodar la oferta española a la demanda de los mercados europeos.

8. Quedan excluidas de regulación las exportaciones destinadas a los mercados de Canadá, Estados Unidos, países africanos del Atlántico y Oriente Medio, que deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Licencia por operación.

- Venta en firme.

- Crédito abierto.

- Viaje directo sin escalas.

- Marcado en los bultos del país de destino.

9. Durante el período de 1 de mayo a 14 de septiembre serán libres las exportaciones de pepino fresco de verano a todos los destinos, salvo que por la Dirección General de Exportación se decida regularlas o limitarlas por motivos de interés general.

En la Delegación Regional de Comercio de Murcia radicará una Comisión Consultiva para las exportaciones en dicho período, a la que se incorporarán representantes de las provincias con actividad exportadora durante el mismo.

IV. Régimen de licencias y vales

1. Las exportaciones de pepino a los mercados europeos podrán autorizarse mediante licencia global valedera para toda la campaña.

El incumplimiento de lo dispuesto en estas bases será una de las causas de retirada de la licencia global (artículo 20, apartado 5. del Real Decreto 2426/1979).

2. A efectos del debido control de las exportaciones, los únicos documentos válidos para inspección y autorización de envíos de pepino serán los <vales> expedidos por las Delegaciones Regionales de Comercio, que éstas entregarán a la respectiva Asociación de Cosecheros-Exportadores, la cual lo hará, a su vez, a sus correspondientes asociados. Una vez presentada una partida a la inspección, los vales serán retenidos por ésta, sea cual fuere el resultado de la misma.

Si la mercancía fuese rechazada, el exportador podrá presentar otro envió, con cargo a los vales retenidos, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento del rechace. Si por segunda vez la mercancía fuese considerada no apta para la exportación los vales quedarán definitivamente retenidos.

En ningún caso los vales retenidos a causa de rechaces podrán ser aplicados para envíos en la semana posterior.

Los envases rechazados serán marcados con el número de la semana en que se produjo el rechace y no podrán ser reutilizados hasta dos semanas después de la indicada en el envase.

V. Control y vigilancia de las exportaciones

1. El SOIVRE llevará un control estricto de las exportaciones semanales de pepino que se efectúen por cada una de las provincias de Almería, Cádiz, Granada, Málaga, Murcia, Las Palmas, Tenerife y Baleares.

2. El SOIVRE habrá de remitir a la Comisión Consultiva Sectorial un parte semanal de las exportaciones de cada provincia.

3. Quedan autorizados como únicos puntos de inspección los siguientes:

- Las Palmas (puerto y aeropuerto).

- Tenerife (puerto y aeropuerto).

- Almería (ferrocarriles, camiones y aeropuertos).

- Murcia (Blanca-Abarán).

- Cartagena (Aguilas y Mazarrón).

- Figueras (Vilamalla y La Junquera).

- Irún (ferrocarriles y camiones).

- Noaín (camiones).

- Cádiz (Sevilla-Mercasevilla).

- Granada (camiones).

Cada exportador podrá utilizar únicamente los puntos de inspección de su provincia o los de frontera, salvo en las excepciones que sean autorizadas por la Subdirección General de Inspección y Normalización de las Exportaciones; a tal efecto, antes del 15 de septiembre, el Comité Permanente presentará las oportunas solicitudes.

VI. Otras normas

La Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva Sectorial, podrá adoptar medidas excepcionales de restricción o suspensión de las exportaciones de pepino en casos de grave deterioro de las cotizaciones en os mercados europeos y de aumentos o descensos anormales de temperatura, o graves daños generalizados en determinada zona productora.

En tales casos, al ser aplicada la medida excepcional, la Dirección General de Exportación podrá autorizar la salida de los pepinos que en tal momento se encuentren en los aeropuertos, puertos, puntos fronterizos y estaciones de origen auto rizadas.

Queda derogada la Resolución de la Dirección General de Exportación de 4 de agosto de 1981, que fija las bases generales reguladoras de la exportación de pepino fresco de invierno.

Madrid, 7 de julio de 1982.- El Director general, Juan María Arenas Uria.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 173 del Miércoles 21 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Economía Y Comercio.

Materias

  • Exportaciones
  • Frutos y productos hortícolas

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