Real Decreto 1544/1982, de 25 de junio, sobre fomento de construcción de centrales hidroeléctricas.

El Plan Energético Nacional ha considerado como objetivo primordial la utilización al máximo de la capacidad de producción hidroeléctrica autóctona y renovable. En este sentido el Gobierno aprobó el Real Decreto mil doscientos diecisiete/mil novecientos ochenta y uno, de diez de abril, para el fomento de la producción hidroeléctrica en pequeñas centrales.

Parece conveniente, como continuación, establecer un régimen que promueva la construcción de centrales hidroeléctricas de potencia superior a cinco mil KVA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Obras Públicas y Urbanismo y de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Uno. Las centrales hidroeléctricas y ampliación de las existentes cuya potencia aparente sea superior a cinco mil KVA., y cuya construcción se inicie a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, podrán acogerse al régimen que se especifica en los artículos siguientes.

Dos. Será condición indispensable para acceder a los beneficios, a que se refiere el presente Real Decreto, que las centrales hayan obtenido la correspondiente concesión, cuyo otorgamiento compete al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

Tres. El Ministerio de Industria y Energía fijará el plazo en que los titulares de las centrales hidroeléctricas podrán solicitar acogerse al régimen previsto. El mismo Ministerio establecerá el plazo límite de ejecución de las obras que se acojan a dicho régimen.

Artículo segundo.- A) La energía eléctrica producida por las nuevas centrales hidroeléctricas a que se refiere este Real Decreto, quedará exenta, a todos los efectos, de su inclusión en el sistema de redistribución parcial entre Empresas de la parte de la tarifa correspondiente a los costes de los combustibles.

B) Asimismo quedará exenta la energía producida por la ampliación de centrales ya existentes que tras esta ampliación superen la potencia de cinco mil KVA. Esta energía se computará como la parte proporcional de la potencia ampliada sobre la potencia total en la producción anual de la central.

Artículo tercero.- A) OFICO no tendrá participación en el importe de la venta de la energía eléctrica producida en las nuevas centrales hidroeléctricas acogidas al presente Real Decreto.

B) De igual modo quedará exenta de la participación de OFICO el importe de la venta de la energía eléctrica producida por la ampliación de centrales ya existentes que tras esta ampliación superen la potencia de cinco mil KVA., cuya energía se computará en la misma forma que se expone en el artículo anterior, en su apartado B).

Artículo cuarto.- La facturación correspondiente a la energía imputable a las nuevas instalaciones, a que se refiere el artículo tercero, se calculará aplicando las pérdidas medias del Sistema Eléctrico Nacional desde barras de central a puntos de entrega de los abonados y el precio medio de venta de la Empresa explotadora de la central.

Artículo quinto.- Las Empresas eléctricas quedan obligadas a suministrar a la Administración cuantos datos les sean solicitados, tanto técnicos como económicos y financieros, sobre las instalaciones a que se refiere este Real Decreto.

DISPOSICION FINAL

Por los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Industria y Energía se dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 169 del Viernes 16 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

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  • Energía eléctrica

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