Orden de 23 de junio de 1982 por la que se desarrolla el Real Decreto 1192/1979, sobre despacho aduanero en instalaciones de Empresas de transporte y consolidación de cargas.

Por Real Decreto 1192/1972, de 4 de abril, fue establecido un régimen especial de despacho aduanero de mercancías en los recintos de los interesados, previéndose como modalidad del sistema el que las Empresas de transporte internacional o dedicadas a la consolidación o desconsolidación de cargas en tráfico exterior, cuando tuvieran la condición de comisionistas de tránsito, pudieran acogerse a la facilidad del despacho aduanero en sus propias instalaciones.

Y disponiéndose que por este Departamento habría de señalarse las cifras mínimas de actividad que tengan que cubrir las referidas Empresas para acogerse al régimen reglamentado, así como adoptarse las medidas que fuesen precisas para el desarrollo de lo considerado en el expresado Real Decreto, a su vista y de acuerdo, asimismo con la previsión contemplada en el Decreto 2948/1974, de 10 de octubre, sobre sistemas y procedimientos simplificados y plazos especiales.

Este Ministerio, en uso de sus atribuciones, ha tenido a bien acordar:

1. DEFINICIONES

A efectos de lo previsto en la presente Orden se establecen las siguientes:

1.1. Cargas generales y a granel.

1.1.1. Son mercancías o cargas a granel los productos fungibles de la agricultura, ganadería, pesca, minería o industria, sin envasar o envasados, que cumplan las siguientes condiciones:

- Que constituyan cargamentos completos de los medios de transporte utilizados (vehículos, vagones, contenedores, bodegas) .

- Que la expedición que se transporta proceda de un mismo remitente y se dirija a un solo consignatario.

- Que, de tratarse de productos envasados, carezcan los envaseS de signos, números o marcas que identifiquen de forma discriminada a cada uno de ellos de los demás.

1.1.2. Las demás mercancías tienen la consideración de carga general.

1.2. Centros habilitados.

Se entiende por Centro habilitado el conjunto de almacenes, locales administrativos, explanadas o aparcamientos para vehículos y mercancías que sobre una parcela sin solución de continuidad se halle aislado de los destinados a cualquier otro uso que no sea el tráfico exterior de mercancías y cuya titularidad o uso corresponda al solicitante de la concesión, cuya construcción hubiese sido realizada con las pertinentes autorizaciones de los Organismos locales, regionales, autonómicos o estatales competentes en la materia.

1.3. Consignaciones

1.3.1. A los fines generales previstos en las Ordenanzas de Aduanas y a los específicos de la presente Orden, se entenderán como consignatarios en el tráfico de importación las siguientes personas físicas o jurídicas:

a) De los medios de transporte: Las Empresas beneficiarias, con los derechos y obligaciones que las Ordenanzas de Aduanas asignan a 106 consignatarios de buques.

b) De las mercancías transportadas: Las personas que al efecto figuren indicadas en el manifiesto o en su copia.

1.3.2 En la aceptación, cesión o renuncia de la consignación de las mercancías por las personas señaladas como consignatarios en el manifiesto o en su copia se estará a lo dispuesto en las vigentes Ordenanzas de Aduanas sobre la materia, con modificación, no obstante, del plazo señalado en el artículo 51 de dicho texto reglamentario, que queda fijado en setenta y dos horas desde la admisión del manifiesto.

La Empresa beneficiaria deberá notificar la llegada de las mercancías a cada uno de dichos consignatarios.

1.4. Expediciones.

Expediciones o cargas simples: El conjunto de las mercancías incluidas en una sola declaración aduanera.

Expediciones o cargas agrupadas o consolidadas: Las integradas por varias expediciones o cargas simples despachadas de Aduanas, bien en el propio Centro habilitado, bien en otro recinto aduanero, cualquiera que sean los remitentes y destinatarios de las mismas y siempre que se hallen amparadas en un solo título de transporte.

1.5. Manifiestos.

Tendrán esta consideración, a los efectos del control aduanero de las operaciones de entrada y salida de las expediciones y de la carga y descarga de los bultos en los Centros habilitados. así como de 106 demás que se deriven de las normas que se establecen en la presente Orden, los siguientes documentos:

a) Los albaranes utilizados por las Empresas beneficiarias del régimen para hacerse cargo de las mercancías nacionales de entrada directa en el Centro habilitado para su posterior despacho aduanero y remisión al extranjero, así como los Utilizados para la salida de las mercancías nacionales introducidas en el Centro y que por cualquier circunstancia no hubieran sido objeto de despacho aduanero.

b) Los documentos de tránsito internacional admisibles al efecto (cuadernos TIR- transporte por carretera- y declaraciones TIF- transportes por ferrocarril).

c) Los documentos de tránsito interior autorizados al respecto.

1.6 Reexpediciones.

Se entenderán como tales las remisiones al extranjero y territorios exentos de mercancías de aquel origen recibidas en el Centro habilitado que se encuentren a disposición de la Aduana y para las que no hubiera nacido la obligación de contribuir.

1.7. Títulos de transporte.

Se estimarán como tales la carta de porte internacional en los transportes que tengan dicho carácter y la documentación aduanera de tránsito interior en el transporte entre los Centros habilitados y los recintos aduaneros.

1.8. Tráfico asimilado a exportación.

Se entenderá como tal el que se efectúe con mercancías nacionales acogidas a la desgravación fiscal a la exportación o con mercancías extranjeras importadas temporalmente que se envíen desde el territorio peninsular o balear a los territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla), así como con mercancías en devolución o reexpedición al extranjero que se efectúe a travéS de dichos territorios, o con los procedentes de los mismos cuya entrada en la Península y Baleares constituya hecho imponible.

2. CONDICIONES PARA LA CONCESION DEL REGIMEN ESPECIAL

2.1. Mínimos de actividad requeridos.

2.1.1. Las Empresas dedicadas al transporte internacional de mercancías o a la agrupación, consolidación o desconsolidación de cargas en tráfico exterior en las que concurriera, en todo caso, la consideración de comisionistas de tránsito podrán acogerse al régimen de despacho en sus propias instalaciones siempre que justifiquen ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales un volumen de actividad durante los dos últimos anos que supere los límites que se expresan:

a) Empresas dedicadas al tráfico marítimo, incluido el sistema <roll on-roll of>: 50.000 toneladas anuales de carga agrupada o consolidada.

b) Empresas dedicadas al tráfico terrestre de superficie: 20.000 toneladas anuales de carga agrupada o consolidada.

c) Empresas dedicadas exclusivamente al tráfico aéreo: 5.000 toneladas de carga agrupada o consolidada.

2.1.2. Las Empresas beneficiarias que hayan justificado los mínimos quedarán automáticamente autorizados para operar con mercancías a granel en tráfico exterior, cualquiera que sea el volumen de estas operaciones.

3. CONDICIONES PARA LA HABILITACION DE LOS CENTROS O INSTALACIONES

Para la habilitación de los Centros, que tendrán la consideración de recintos aduaneros a los efectos señalados para los mismos en las Ordenanzas de Aduanas, deberán cumplirse las condiciones siguientes:

3.1 Los Centros habilitados quedarán afectados a una Inspección-Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de categOría especial o primera y deberán hallarse ubicados necesariamente dentro de un círculo espacial de 30 kilómetros de radio, fijado su centro sobre la oficina aduanera de que dependan.

3.2. En los Centros habilitados únicamente Podrán existir mercancías objeto de tráfico internacional y asimilado de exportación, sin que pueda, pues, la Empresa, dentro de aquellas instalaciones, realizar operaciones de tráfico internacional junto a operaciones de tráfico interior o nacional.

3.3. Los Centros cuya habilitación se solicite deberán reunir condiciones para el movimiento de los medios de transporte y manipulación de cargas, disponiendo de almacenes adecuados para el reconocimiento de las mercancías por la Aduana.

3.4. Las mercancías nacionales con destino a la exportación quedarán almacenadas en los Centros, con separación física de las extranjeras para su importación a consumo o tránsito.

3.5. Los Centros contarán con locales destinados a los servicios de Aduanas, su resguardo y, en su caso, para cualquier otro órgano de la Administración que hubieran de intervenir en las operaciones de comercio exterior que se realizaran en aquéllos.

3.6. La Empresa beneficiaria pondrá a disposición de la Aduana el personal y los medios adecuados para la carga descarga, pesaje, apertura, cierre y cualquier otra clase de manipulación que fuera preciso efectuar en los bultos para su control fiscal.

Igualmente será de su cuenta facilitar el personal auxiliar que, con carácter de colaborador fuese preciso para la práctica de las tareas burocráticas de tramitación administrativa a fines aduaneros.

3.7. Serán de cuenta de la Empresa beneficiaria los gastos de instalación, entretenimiento y conservación de los equiPos y del material de toda índole, incluidos los dedicados a los servicios de Aduanas, así como las dietas y gastos de desplazamiento de los funcionarios y los derivados por la atención del resguardo de Aduanas acreditado ante el Centro.

3.8. El control de la gestión de las operaciones de entrada salida y permanencia de las mercancías en los Centros habilitados, así como el agrupamiento, consolidación o desconsolidación de las cargas, se efectuara por procedimientos informatizados previamente validados por la Administración conforme a los requisitos de forma y plazo que se determinen por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

3.9. El peticionario ofrecerá garantía ante dicho Centro directivo en forma de aval solidario de Banco o banquero registrado oficialmente, de Cajas de Ahorro Confederadas, Caja Postal de Ahorros o de cooperativa de crédito calificada, con la limitación, en este último caso, que establece el artículo 51.3 de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 en afianzamiento de las obligaciones y responsabilidades que pueda contraer la Empresa beneficiaria del régimen regulado por la presente, así como de los correspondientes a los consignatarios de las mercancías o sus representantes legales. Dicha garantía se fijara en cuantía de uno por ciento del valor medio mensual referido al último ejercicio económico de las expediciones objeto de tráfico, cuantía que será revisable anualmente, salvo que por la Aduana interventora se considerase neceSaria una actualización de la misma a mas corto plazo.

4. REGULACION DE LAS ACTIVIDADES

4.1. Operaciones realizables.

4.1.1. Quedan autorizadas las operaciones siguientes:

a) Despachos de importación, incluida la importación temporal, admisión temporal, reposición o cualquiera otra modalidad de tráfico de perfeccionamiento de las mercancías consignadas directamente desde el extranjero o territorios exentos al Centro habilitado.

b) Despachos de exportación

c) Despachos de mercancías nacionales con destino a Canarias, Ceuta y Melilla en régimen asimilado a la exportación.

d) Agrupamiento o consolidación de expediciones con destino a la exportación.

e) Desconsolidación de expediciones procedentes del extranjero para su despacho bajo cualquier régimen aduanero en el propio Centro, así como la de expediciones que lleguen de otros recintos para su reenvío al extranjero de nuevo agrupadas según sus destinos.

f) Reexpedición al extranjero o territorio exento de mercancías de aquel origen recibidas en el Centro.

g) Autorización y cancelación de tránsitos interiores o internacionales.

4.1.2. No serán autorizadas:

a) La entrada de mercancías nacionales o extranjeras con fines de almacenaje o depósito.

b) La entrada de mercancías cuya importación o exportación esté prohibida. Igualmente las que tengan la consideración de radioactivas explosivas o peligrosas según los convenios internacionales y legislación nacional sobre la materia, salvo en el caso de que existan instalaciones especiales adecuadas debidamente autorizadas al respecto por las autoridades competentes, en la materia.

4.1.3. El despacho de las mercancías cuya importación o exportación esté sujeta a la intervención de Organismos no dependientes del Ministerio de Hacienda solamente podrá practicarse en los Centros habilitados cuando la Empresa cuente con autorización expresa de dichos Organismos.

5. REGULACION DE LAS OPERACIONES

Las operaciones a practicar en los Centros habilitados se ajustarán a la normativa siguiente:

5.1. La entrada en el territorio nacional o su salida del mismo de los medios de transporte autorizados deberá efectuarse por Aduana habilitada con carácter general para tales operaciones de tránsito, que efectuará los controles documentales y, en su caso, los físicos reglamentarios.

5.2. El transporte de las expediciones desde el extranjero territorio exento u otro recinto aduanero al Centro habilitado y viceversa, se efectuará, en todos los casos, en medios (vehículos, vagones contenedores) conteniendo, exclusivamente, mercancías bajo control aduanero, sin posibilidad de mezclar mercancía nacional con extranjera o con desnacionalizada despachada de exportación.

5.3. El transporte de las expediciones desde el extranjero, territorio exento u otro recinto aduanero al Centro habilitado, y viceversa, se efectuará, exclusivamente, en vehículos, vagones o contenedores que reúnan los requisitos reglamentarios previstos en los convenios suscritos por España sobre transporte internacional de mercancías.

En todo caso, el paso de las expediciones destinadas o procedentes de los Centros habilitados a través de los recintos aduaneros convencionales se efectuará sin que quepa modificación alguna en la composición de sus medios de transporte (vehículos, vagones contenedores), es decir, sin que pueda incorPorarse a los mismos otras mercancías nacionales o extranjeras o su descarga total o parcial en tales recintos, todo ello sin perjuicio de las actuaciones de control que se efectúen por los servicios competentes.

5.4. Los plazos de permanencia de las mercancías en el Centro habilitado serán los siguientes, a contar de la admisión de los respectivos manifiestos:

a) Mercancías procedentes directamente del extranjero: Cuarenta y cinco días hábiles.

b) Mercancías nacionales para su despacho de exportación asimilada, agrupamiento o consolidación: Quince días hábiles.

Los plazos indicados únicamente podrán ser prorrogados por causa de fuerza mayor que impida el despacho o transporte de las expediciones, no estimándose como causa determinante de la prórroga la falta de autorización de importación o de exportación del Ministerio competente o de la documentación indispensable para el despacho.

Transcurridos los plazos de referencia, deberá darse a las mercancías cualquiera de los destinos previstos al efecto en el artículo 108 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, incluido el abandono de las mismas.

5.5. Con fines de control informático de las operaciones B realizar con las mercancías de cualquier índole que se introduzcan en los Centros habilitados, la Empresa deberá formular, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, exclusión hecha de las correspondientes a días festivos, a contar de la fecha y hora de la admisión del correspondiente manifiesto, una copia del mismo en el modelo uniforme que al efecto se fije por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en cuyo documento, además de reflejarse los datos de identificación de las mercancías y lugares de procedencia y destino de las mismas, deberá hacerse constar los nombres de sus consignatarios.

Cuando los manifiestos originales estuvieran redactados en idioma extranjero, la copia citada en el anterior párrafo deberá presentarse traducida al español, bajo la responsabilidad de la Empresa beneficiaria.

Una copia del manifiesto formulado por la Empresa deberá ser entregado, dentro del plazo antes citado, en los locales del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas en el propio recinto.

5.6. Los despachos de las mercancías se solicitarán y tramitarán bien por los propios exportadores o importadores, al amparo de la Orden ministerial de 22 de febrero de 1986 (<Boletín Oficial del Estado> de 23 de marzo), o por los Agentes de Aduanas que estén reglamentariamente autorizados al efecto por los remitentes o consignatarios de las mercancías.

5.7. La documentación a utilizar en los despachos de importación, exportación devolución o reexpedición será la prevista en la Reglamentación aduanera vigente.

No obstante, se admitirá que para los despachos en el Centro habilitado se utilicen documentos de obtención mecanizada que contengan los mismos datos de los de utilización general, y que deberán ser aprobados por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales. La Empresa permitirá, a solicitud de los interesados o de sus representantes, la utilización de documentos mecanizados, con empleo al efecto de su equipo informático.

Por lo que respecta a la documentación de tránsito, se utilizarán los documentos internacionales TIR y TIF, con aplicación de la regulación vigente al respecto, y los de tránsito especial simplificado (TES) o bien los establecidos para las salidas indirectas a la exportación cuando se trate de envíos asimilados a dicho comercio.

5.8. En los casos de envíos regulares de carácter repetitivo podrán utilizarse las declaraciones previas de importación y exportación, a refundir semanalmente en las definitivas que procedan, de acuerdo con los términos de la regulación general sobre la materia.

5.9. Las mercancías sometidas preceptivamente a análisis químico como requisito previo para su levante, se depositaran en un almacén especial, sobrellavado, en el cual podrán permanecer hasta la determinación de su resultado.

En el mismo almacén, y por los plazos de permanencia previstos en anterior apartado 5.4, serán introducidas las mercancías cuyo despacho hubiera sido suspendido de acuerdo con las normas de general aplicación.

5.10. Los Centros habilitados se hallaran sujetos a intervención permanente de la Aduana de que dependan, pudiendo ejercer las actuaciones de comprobación que estimase pertinentes a cualquier hora del día o de la noche.

Por dicha Aduana podrá disponerse, igualmente, en los supuestos que se consideren pertinentes, el servicio permanente del resguardo en aseguramiento de un adecuado control de las operaciones en el mismo permitidas.

5.11. La inspección de Aduanas podrá practicar reconocimiento de oficio de las mercancías existentes en el Centro habilitado, cualquiera que sea el origen de las mismas y su situación administrativa, a efectos aduaneros.

5.12. Las responsabilidades de la Empresa ante los depositantes o consignatarios de las mercancías por los daños y deméritos que éstas puedan sufrir con motivo de las operaciones de su manipulación o por cualquier otra causa, será los que se deriven de las normas generales del Derecho.

En ningún caso la Administración responderá de los mencionados daños y deméritos, salvo que los tales fueran consecuencia de actos directos de sus propios funcionarios.

5.13. En lo no previsto expresamente en la presente Orden serán de aplicación las normas establecidas con carácter general en las Ordenanzas de Aduanas y disposiciones complementarias y las que específicamente regulan las operaciones de tránsito internacional o interior.

5.14. La Empresa beneficiaria deberá disponer de un libro de reclamaciones a disposición de los depositantes, consignatarios Agentes de Aduanas y demás usuarios, en el que estos podrán hacer constar cuantas estimen convenientes.

De las reclamaciones que constaren en el mismo, la Empresa beneficiaria deberá dar cuenta, en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha de anotación, al Administrador de la Aduana al que esté supeditado el Centro.

6. CANCELACION DE AUTORIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS MINIMOS DE ACTIVIDAD EXIGIDOS

Cuando como consecuencia de los controles ejercidos por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales cerca de las Empresas beneficiarias se comprobase que durante el último ejercicio económico la actividad de aquéllas no hubieran alcanzado las cifras mínimas previstas en apartado 2.1.1, se permitirá la continuación de las operaciones durante un plazo de seis meses y si al final del mismo su actividad dentro del período no cubriera el porcentaje obligado, se otorgará a la Empresa un nuevo plazo de tres meses para la cancelación durante el mismo del beneficio del sistema autorizado

7. FACULTADES DE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES

La expresada Dirección General queda facultada para establecer la documentación de régimen interior que sea adecuada para el tratamiento mecanizado de las operaciones realizables en los Centros habilitados así como para dictar las instrucciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Madrid, 23 de junio de 1982. García Aoveros.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 166 del Martes 13 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Referencias anteriores

Materias

  • Aduanas
  • Empresas
  • Exportaciones
  • Ferrocarriles
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Transportes terrestres

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