Orden de 25 de mayo de 1982 sobre homologación de dispositivos de protección contra el empotramiento para vehículos dedicados al transporte de mercancías.

El Real Decreto 1467/1981, de 8 de mayo, publicado en el <Boletín Oficial del Estado> de 21 de julio de 1981, introduce modificaciones a diversos artículos del Código de la Circulación adaptándolo a las necesidades actuales y a otras Reglamentaciones. En su artículo 216, párrafo IX, se específica la necesidad de que los vehículos dedicados al transporte de mercancías dispongan de un dispositivo de protección contra empotramiento de otros vehículos en caso de alcance, salvo aquellos en que tal dispositivo resulta innecesario o incompatible con las características del vehículo.

La puesta en práctica de dicha medida exige que la Administración dicte las normas para la homologación de los citados dispositivos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- 1. Los vehículos destinados al transporte de mercancías de más de 3.500 kilogramos de peso máximo autorizado deberán, en las fechas que se indican en el párrafo siguiente, disponer, en su parte posterior, de un dispositivo que evite el empotramiento de otros vehículos en caso de alcance, salvo aquellos en que tal dispositivo resulte innecesario o incompatible con las características del vehículo.

2. El requisito citado en el párrafo anterior será exigible para los vehículos de nueva matriculación a los seis meses de la entrada en vigor de la presente Orden ministerial, y para los demás en circulación, al año desde esa misma fecha.

Segundo.- 1. Los fabricantes nacionales o los representantes oficiales de fabricantes extranjeros de vehículos o dispositivos de protección contra empotramiento de vehículos dedicados al transporte de mercancías procederán a solicitar la homologación de cada uno de los tipos que fabriquen o importen de acuerdo con las especificaciones técnicas contenidas en la norma PNE 26359, publicada el 11 de septiembre de 1980.

2. Las versiones posteriores de la citada norma serán únicamente aplicables en aquellos casos en que sean expresamente aprobadas por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, extremo éste que deberá hacerse constar en el nuevo texto de la norma.

3. Para los vehículos en servicio, los dispositivos de protección cumplirán únicamente la norma citada en lo que se refiere a las especificaciones particulares y de montaje indicadas en su párrafo cuarto, extremo éste que habrá de ser comprobado en las inspecciones técnicas periódicas del vehículo.

Tercero.- Las solicitudes de homologación deberán presentarse en las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, donde radique la Empresa o se encuentre el domicilio legal del importador, o en el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, por cualquiera de los procedimientos recogidos en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarto.- La petición de homologación irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Dibujos, por triplicado, suficientemente detallados para permitir la identificación del tipo.

b) Una breve descripción técnica.

c) Una relación de los elementos de construcción, debidamente identificados, con indicación de los materiales utilizados.

d) Certificación de ensayos expedida por el Laboratorio acreditado.

Quinto.- Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía que reciban la solicitud remitirán el expediente original al Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial, conservando un duplicado de la documentación para registro y archivo.

Sexto.- El Centro Directivo antes citado concederá, si procede, la homologación solicitada y asignará la correspondiente contraseña de homologación, que el fabricante deberá fijar, en su caso, en todos los dispositivos de protección contra el empotramiento que corresponda al tipo homologado.

Séptimo.- 1. Se designa al Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA) como Laboratorio acreditado para la aplicación del Reglamento objeto de la presente Orden.

2. Por la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología podrán concederse acreditaciones a otros laboratorios que así lo soliciten, de acuerdo con lo previsto en el punto 2.1.2 del Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación.

Octavo.- 1. El fabricante de dispositivos de protección contra el empotramiento correspondientes a un tipo homologado deberá demostrar que las características de cada una de las unidades de la fabricación en serie se corresponden con las del tipo homologado.

2. Con el fin de comprobar esta correspondencia, el Laboratorio acreditado procedera, con carácter ordinario, a efectuar un control por muestreo estadístico, según un plan previamente aprobado por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía, competente en materia de Seguridad Industrial, sin perjuicio de otras comprobaciones que, con carácter extraordinario, pudieran establecerse por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, a instancias del citado Centro Directivo.

Noveno.- Si el Laboratorio acreditado comprobará que los dispositivos con la contraseña concedida por el Centro Directivo del Ministerio de Industria y Energía competente en materia de Seguridad Industrial no corresponden al tipo homologado, lo pondrá en conocimiento de dicho Centro Directivo, el cual tomará las medidas necesarias para garantizar la coincidencia de la fabricación con el tipo homologado. Estas medidas podrán llegar, dado el caso, hasta la revocación de la homologación de tipo concedida, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran dar lugar en caso de negligencia o mala fe.

Décimo.- Las modificaciones o ampliaciones de un modelo para el que se haya concedido la homologación de tipo necesitarán una ampliación de dicha homologación.

Madrid, 25 de mayo de 1982.- BAYON MARINE.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 159 del Lunes 5 de Julio de 1982. Otras disposiciones, Ministerio De Industria Y Energía.

Referencias anteriores

Materias

  • Código de la Circulación
  • Laboratorios
  • Mercancías
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor

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