Orden de 23 de marzo de 1982 por la que se establece el Registro Civil único de Pamplona.

La conveniencia del establecimiento del Registro Civil único en las poblaciones con más de un Juzgado de Distrito ha sido reconocido en el preámbulo del Decreto 1138/1969, de 22 de mayo, que reformó parcialmente el Reglamento del Registro Civil.

Este sistema, ya implantado en muy numerosas poblaciones españolas, se extiende ahora a Pamplona en régimen provisional conforme a una de las fórmulas previstas por el artículo 44 de dicho Reglamento.

En su virtud, a propuesta, en las esferas de sus respectivas competencias, de la Secretaria Técnica de Relaciones con la Administración de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Este Ministerio ha tenido a bien ordenar:

Artículo 1. En el término municipal de Pamplona el Registro Civil será único. Todas las funciones relativas al Registro corresponderán al Juzgado de Distrito número uno y, en su grado, al Juzgado de Primera Instancia número 1.

Art. 2. Corresponderán igualmente al Juzgado de Distrito número 1:

a) La tramitación y resolución de los actos a que se refiere el artículo 17 de la Ley del Registro Civil.

b) El cumplimiento de las funciones propias del Decanato, particularmente el reparto de los asuntos civiles y penales y la legalización de los libros de comercio.

Art. 3. Los actos de conciliación y los juicios civiles corresponderán, en el régimen de reparto actualmente aprobado, a los tres Juzgados de Distrito y a los de Primera Instancia. En cuanto a los asuntos y juicios penales, también se seguirá el sistema de reparto actualmente aprobado entre los tres Juzgados de Distrito y los dos Juzgados de Instrucción.

Art. 4. La tramitación y resolución de los asuntos gubernativos y de jurisdicción voluntaria no comprendidos en el artículo 2., así como de otros cualesquiera de naturaleza indeterminada, quedarán encomendados. en su respectivo grado y en la forma de reparto actualmente establecida. a los Juzgados de Distrito número 2 y número 3 y a los dos Juzgados de Primera Instancia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- El archivo de los antiguos Registros Civiles de Pamplona quedará a cargo del Juzgado de Distrito número 1.

Segunda.- Corresponderá al Presidente de la Audiencia Territorial tomar las medidas oportunas para la puesta en marcha del nuevo sistema y singularmente adscribir provisionalmente, y dentro de la plantilla existente, los Oficiales, Auxiliares y Agentes necesarios al Registro Civil.

Tercera.- La presente Orden ministerial entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado> y mantendrá su vigencia por el plazo de un año.

Cuarta.- Desde su entrada en vigor dejará de aplicarse en Pamplona. el régimen establecido en el Decreto 1173/1962, de 24 de mayo, sobre distribución del servicio en poblaciones de más de un Juzgado de Distrito.

Madrid, 23 de marzo de 1982.- CABANILLAS GALLAS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 119 del Miércoles 19 de Mayo de 1982. Otras disposiciones, Ministerio De Justicia.

Notas

  • Entrada en vigor 18 de junio de 1982.
  • Vigencia hasta el 18 de junio de 1983.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Referencias anteriores

  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta)
  • DECLARA no aplicable en Pamplona el régimen establecido en el Decreto 1173/1962, de 24 de mayo
  • CITA Decreto 1138/1969, de 22 de mayo
  • CITA Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta)

Materias

  • Registro Civil

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