Real Decreto-ley 9/1982, de 30 de abril, por el que se modifican los artículos 25 y 31.2 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el texto refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

El artículo diez punto tres de la Ley General de la Seguridad Social texto refundido, aprobada por Decreto dos mil sesenta y cinco mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo establece que en la regulación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social debe tenderse a la homogeneidad por el Régimen General.

Por su parte el artículo veinticinco punto dos del texto refundido por el que se regula el, Régimen Especial Agrario, aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio dispone que en ningún caso el nivel de protección de los trabajadores por cuenta propia de dicho Régimen Especial sera interior al establecido para los trabajadores por cuenta propia de la industria y de los servicios.

Incluida por el Real Decreto ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y Ocho, de veintitrés de junio, la prestación de incapacidad laboral transitoria como mejora voluntaria en la acción protectora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, resulta oportuno considerar la inclusión de dicha prestación, asimismo, como mejora voluntaria, en la acción protectora del colectivo por cuenta propia del Régimen Especial Agrario, tanto en el campo de las contingencias generales como en el de las profesionales.

En virtud de lo expuesto, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos, y en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución, dispongo:

Artículo primero.

El número dos del artículo veinticinco del texto refundido regulador del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, pasa a ser número tres, y en su lugar el número dos queda redactado en la forma siguiente:

Dos. No obstante lo establecido en el número anterior, los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario podrán mejorar voluntariamente la acción protectora que dicho Régimen les dispensa incorporando la correspondiente a la contingencia de incapacidad laboral transitoria, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Artículo segundo.

El número dos del artículo treinta y uno del texto refundido, a que se refiere el artículo anterior, quedará redactado en la forma siguiente:

<Dos. Por estas contingencias, asimismo, se otorgarán las prestaciones, tanto económicas como recuperadoras, que se conceden a los trabajadores por cuenta ajena, en virtud de lo establecido en el artículo diecinueve, si bien la prestación económica por incapacidad laboral transitoria se otorgará como mejora voluntaria en las condiciones que reglamentariamente se determinen, y la cuantía de las prestaciones de protección a la familia estarán limitadas a la que perciban los trabajadores por cuenta propia en activo...

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a treinta de abril de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS.- El Presidente del Gobierno, Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 114 del Jueves 13 de Mayo de 1982. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 14 de mayo de 1982.

Materias

  • Regímenes especiales de la Seguridad Social

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