Orden de 15 de abril de 1982 por la que se regula el tránsito de provisiones de áreas exentas a puerto de embarque.

El aprovisionamiento de buques, tanto nacionales en navegación de altura y pesqueros en navegación de gran cabotaje y altura, como extranjeros con mercancías extranjeras o, en su caso, con mercancías nacionales desgravadas existentes en las áreas exentas (zonas francas, depósitos francos o depósitos de comercio), obliga a los provisionistas a tener a su disposición muy variadas existencias de mercancías, lo que trae consigo, por un lado, la necesidad de concentrarlas en uno o dos puntos de almacenaje, y por otro la realización de tránsitos interiores por vía terrestre o aérea, bien entre los puntos de almacenaje entre sí o entre ellos y los puertos donde se encuentren los buques a aprovisionar.

Por otra parte, la regulación de las operaciones de referencia no está prevista expresamente en las Ordenanzas de Aduanas, sino de una forma incompleta en una serie de disposiciones que se han ido superponiendo en el transcurso del tiempo, que exigen una compleja serie de trámites burocráticos y el empleo de una profusa documentación.

Lo anteriormente expuesto hace necesaria una reglamentación adecuada para las operaciones de referencia que permita tanto la agilización de los trámites como la simplificación documental, con observancia, en todo caso, de las garantías de seguridad fiscal que la índole de estas actividades exige.

En consecuencia, este Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que en orden a la solución de situaciones no previstas en las Ordenanzas de Aduanas y sus disposiciones complementarias le concede el caso cuarto del artículo 13 de las Ordenanzas de la Renta de Aduanas y las que le asignan los Decretos 3753/1964, de 12 de noviembre, y 2948/1974, de 10 de octubre, en relación con la simplificación de trámites y modificación de la documentación aduanera en las operaciones en que ello sea necesario o conveniente, ha acordado lo siguiente:

1. Son objeto de la presente regulación las siguientes operaciones de tránsito interior por carretera o vía aérea, de mercancías extranjeras o nacionales desgravadas fiscalmente, destinadas al aprovisionamiento de buques, almacenadas para tal fin en los depósitos o zonas francas y en los depósitos de comercio:

a) Las que se inicien en una de las indicadas áreas exentas con destino a otra; y

b) Las que se inicien en una de las áreas con destino a una Aduana marítima en la cual vaya a efectuarse el aprovisionamiento por embarque directo al buque receptor, cuente o no el puerto con área exenta propia.

2. Será permitido el suministro a buques desde los depósitos de comercio de los artículos nacionales que habiendo sido desgravados a su entrada en un depósito franco fuesen conducidos en tránsito hasta los de comercio por tratarse de mercancías desnacionalizadas.

3. Las operaciones de tránsito a que se refieren los apartados 1 y 2 se efectuarán al amparo del documento aduanero de la serie T-2 con la aplicación de cada uno de los ejemplares de que consta el modelo según la operativa de este tipo de documentos y las normas que al efecto dicte la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

La presentación del documento T-2 tendrá el carácter de declaración tributaria.

4. Los tránsitos se efectuarán previo reconocimiento de las mercancías objeto de los mismos y comprobación de los elementos básicos declarados determinantes de la deuda tributaria a garantizar, que será la liquidable en el momento de la solicitud de salida si las mercancías objeto de la operación se hubieran destinado a la importación a consumo.

Las responsabilidades tributarias de cualquier índole derivadas de falsas e inexactas declaraciones, de irregularidades en el transporte de las mercancías o manipulaciones sobre los bultos deberán quedar avaladas por el provisionista con una garantía de carácter global de cuantía a fijar por la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, donde quedará depositada.

5. El transporte de las mercancías habrá de realizarse en contenedores de un volumen interior mínimo de un metro cúbico o en camiones, debiendo contar unos y otros con la habilitación reglamentaria para su admisión al tráfico, bajo precinto aduanero. Si se tratase de expediciones cuyo volumen total no alcanzase el metro cúbico o de envíos por vía aérea, la Aduana podrá autorizar el precintado individual de los bultos.

6. El transporte de bultos sueltos precintados en vehículos convencionales solamente podrá autorizarse para pequeñas expediciones que estén destinadas al embarque directo en el puerto de destino, pero no si se remiten para introducir en un área exenta.

Solamente podrán, en este caso, introducirse los géneros en área exenta, si existe, cuando el buque receptor hubiese abandonado el puerto o por otra causa de fuerza mayor.

Si el vehículo transportador condujese artículos de provisión o pertrechos destinados al embarque directo en el buque receptor en el puerto de destino juntamente con otras expediciones destinadas a su introducción en el área exenta del mismo puerto, ambas expediciones deberán ir separadamente, incluidas en documento T-2 de tránsito distinto para cada uno de los destinos diversos (buque o área exenta).

7. Las infracciones que se cometan en relación con los tránsitos que se regulan por la presente Orden se sancionarán como infracciones tributarias o de contrabando, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título III del texto refundido de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas y en el caso octavo del artículo 13 de la vigente Ley de Contrabando.

En el caso de mercancías nacionales afectadas por la desgravación fiscal a la exportación, procederá, además, la devolución de las cantidades percibidas por dicho concepto.

Será de aplicación la Orden ministerial de 13 de noviembre de 1969 (<Boletín Oficial del Estado> del 21) en los casos de inexactitud en el número de bultos comprendidos en la documentación de tránsito.

8. La Dirección General de Aduanas queda facultada para dictar las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Madrid, 15 de abril de 1982.- GARCIA AÑOVEROS.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 103 del Viernes 30 de Abril de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Hacienda.

Materias

  • Aduanas
  • Buques
  • Depósitos francos y aduaneros
  • Mercancías
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  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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