Orden de 13 de abril de 1982 por la que se incluye en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos a los Censores jurados de Cuentas de España que trabajan por cuenta propia y figuran adscritos al correspondiente Colegio Profesional.

El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en su artículo tercero, según la redacción dada al mismo por el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, al referirse a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que para el ejercicio de su actividad profesional necesiten, como requisito previo, hallarse integrados en su Colegio o Asociación Profesional, prevé su inclusión obligatoria en el citado Régimen Especial cuando así se solicite por los Organos superiores de representación de dichas Entidades.

De conformidad con tal precepto, el Consejo Directivo, órgano superior de representación del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España, ha solicitado formalmente la inclusión en aquel Régimen de los profesionales pertenecientes a dicho Instituto en los que concurra la característica de ejercer su actividad por cuenta propia.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Quedarán comprendidos con carácter obligatorio en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, regulado por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, los Censores Jurados de Cuentas de España que ostenten la condición de trabajadores por cuenta propia, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones anteriormente mencionadas.

Art. 2. Los períodos mínimos de cotización exigidos para causar derecho a las distintas prestaciones del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se aplicarán progresivamente, según la forma prevista en el número dos del artículo 30 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, según la redacción dada al mismo por el de 19 de octubre de 1972.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social para que resuelva cuantas cuestiones de carácter general se susciten en la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 13 de abril de 1982.- RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 97 del Viernes 23 de Abril de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Notas

  • Entrada en vigor 12 de mayo de 1982.

Materias

  • Censores Jurados de Cuentas
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Trabajadores autónomos

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