Orden de 15 de marzo de 1982 por la que se desarrolla para el ejercicio de 1982 un sistema de ayudas por jubilaciones anticipadas para trabajadores de Empresas no sujetas a planes de reconversión.

La Orden de 22 de enero de 1982 por la que se aprueban, de acuerdo con lo previsto en la Ley 44/1981, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, los programas a desarrollar por la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, en su artículo 13, relativo al programa de protección al empleo, prevé la regulación de ayudas equivalentes a la cuantía de la pensión de jubilación que pudiera reconocérseles en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social para aquellos trabajadores de Empresas no sujetas a planes de reconversión no afectadas por lo dispuesto en el artículo 6. del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, sobre medidas para la reconvereión industrial.

La necesidad de desarrollar dichas ayudas durante el año 1982 aconseja establecer el oportuno procedimiento que permita lograr la máxima objetividad tanto en los criterios de concesión de las ayudas como en la participación de la Administración del Estado y las Empresas en la financiación de las mismas.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. 1. De conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 13 de la Orden de 22 de enero de 1982, las Empresas no sujetas a planes de reconversión industrial podrán solicitar para sus trabajadores con sesenta o más años que cesen en las mismas antes de alcanzar la edad fijada para la jubilación voluntaria, ayudas equivalentes a la cuantía de la pensión de jubilación que pudiera reconocérseles en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social.

2. Las ayudas previstas en la presente Orden no serán de aplicación a las Empresas de sectores industriales incluidos en los respectivos Reales Decretos de Reconversión dictados para el desarrollo del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio, sobre medidas para la reconversión industrial, háganse o no acogido dichas Empresas a las disposiciones contenidas en los mencionados Reales Decretos.

Art. 2. 1. La concesión de las ayudas que la presente Orden regula se ajustará a las siguientes normas:

a) La base reguladora para determinar la cuantía de dichas ayudas será el resultado de dividir por 28 la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores al cese, con las limitaciones y circunstancias establecidas en el Real Decreto-ley 13/1981, de 20 de agosto.

b) El porcentaje aplicable será el que corresponda en el Régimen de la Seguridad Social de que se trate en función de los períodos de cotización acreditados. A tal efecto se computarán las cotizaciones a efectuar de acuerdo con lo que se dispone en el número 2 del presente artículo.

c) Estas ayudas se incrementarán anualmente, a partir del segundo año, en un 10 por 100 no acumulativo y se extinguirán al cumplir el beneficiario la edad de sesenta y cinco años.

2. Las ayudas a conceder comprenderán, asimismo, el abono de las cuotas que hubieran correspondido por los trabajadores beneficiarios de haber continuado en activo hasta los sesenta y cinco años, y se determinarán aplicando el tipo único vigente a la misma base reguladora que haya servido para calcular la ayuda equivalente a la jubilación, incrementada en un 30 por 100 durante el primer año. En los años sucesivos se actualizarán en el 10 por 100 no acumulativo.

Art. 3. La solicitud será presentada por las Empresas ante la autoridad laboral competente, acompañada de la documentación que justifique la existencia de las causas tecnológicas o económicas a que hace referencia el Real Decreto 696/1080, de 14 de abril, así como de la relación de trabajadores afectados con sus circunstancias personales y laborales y la justificación de la conformidad individualizada de las mismas.

Art. 4. Si la autoridad laboral apreciase la existencia de alguna de las causas a que se hace mención en el artículo anterior, elevará la oportuna propuesta de resolución favorable a la Dirección General de Empleo, la cual, para la aprobación definitiva de la correspondiente ayuda, tendrá en cuenta las disponibilidades económicas existentes a este fin en los Presupuestos Generales del Estado para 1982. En cualquier caso, el incumplimiento en el pasado por parte de las Empresas de las obligaciones contraídas en la financiación del coste de estas ayudas dará lugar automáticamente a su denegación.

Art. 5. La financiación de las ayudas a que se refiere el artículo 1. de esta Orden corresponderá, al menos, en un 60 por 100 a las Empresas solicitantes y el resto irá con cargo a la sección correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado.

Art. 6. El pago de las ayudas a los trabajadores beneficiarios se llevará a cabo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la misma forma y plazo que las pensiones del propio sistema de la Seguridad Social.

Art. 7. 1. Las Empresas ingresarán en la Tesorería General de la Seguridad Social el importe de las ayudas y de las cuotas a su cargo dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a la fecha en que se les notifique su cuantía. Dicho ingreso podrá efectuarse íntegramente o de forma fraccionada, a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa presentación de garantías suficientes en derecho. El fraccionamiento, en su caso, se autorizará por anualidades y por un plazo máximo de cinco años.

2. Las Empresas a las que se autorice el aplazamiento en el pago de las ayudas y cuotas a su cargo vendrán obligadas a satisfacer el interés establecido por el Banco de España, que se devengará desde la fecha en que se reconozca a los trabajadores el derecho al percibo de jubilación anticipada.

Art. 8. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá abonar a la Tesorería General de la Seguridad Social fraccionadamente por anualidades, y en el plazo máximo de cuatro años, el importe que corresponda a las ayudas y cuotas a su cargo.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las ayudas comprometidas en 1981 y pendientes de tramitación se regirán por la Orden de 16 de junio de 1981.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Dirección General de Empleo para dictar las instrucciones precisas en desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 15 de marzo de 1982.- RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 72 del Jueves 25 de Marzo de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Notas

  • Entrada en vigor 25 de marzo de 1982.

Materias

  • Empresas
  • Industrias
  • Jubilación
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social
  • Trabajadores
  • Trabajo

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