Orden de 22 de enero de 1982 por la que se aprueban los programas a desarrollar por la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

Con el objeto de fomentar la creación o mantenimiento de puestos de trabajo, potenciar el crecimiento o desarrollo de las áreas territoriales de menor desarrollo relativo, apoyar la reconversión sectorial y las empresas en crisis, reforzar financiera, técnica y formativamente a grupos de trabajadores que experimentan el mayor indice de desempleo y realizar otras actuaciones destinadas a promover o consolidar el empleo, se establecen los programas de actuación que aprueba la presente Orden ministerial.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Los programas a desarrollar durante 1982 por la Unidad Administradora del Fondo Nacional de Protección al Trabajo serán los siguientes:

Programa 1. Promoción y protección del empleo.- Promoción cooperativa: Fomento del empleo a través de Cooperativas y Sociedades laborales. Protección del empleo: Apoyo a la reconversión industrial sectorial y a las empresas en crisis.- Fomento de la movilidad ocupacional.- Fomento del empleo a través de proyectos especiales.

Programa 2. Promoción social del trabajador.- Integración laboral de los minusválidos. guarderías laborales.- Fomento del empleo de grupos de trabajadores.- Asistencia económica extraordinaria a trabajadores.

PROGRAMA 1. PROMOCION Y PROTECCION DEL EMPLEO

Promoción cooperativa

Fomento del empleo a través de Cooperativas y Sociedades Laborales

Art. 2. Con el objeto de potenciar y/o mantener el empleo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concederá préstamos con el objeto de financiar inversiones que permitan la creación, consolidación o ampliación de puestos de trabajo en Sociedades cooperativas y laborales.

Art. 3. Podrán ser beneficiarios de los préstamos:

a) Los socios trabajadores que, a tiempo total, constituyan Cooperativas de trabajo asociado de nueva creación.

A efectos de las presentes normas, se entenderá por Cooperativa de <nueva creación> la constituida dentro de los seis meses anteriores a la fecha de petición del préstamo y que no haya obtenido ningún otro del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

b) Los socios trabajadores, a tiempo total, de las demás Cooperativas de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra.

c) Las Cooperativas de segundo y ulteriores grados integradas por Cooperativas de trabajo asociado.

d) Excepcionalmente podrán acceder a estos préstamos las Cooperativas que produzcan notoria incidencia en la creación o mantenimiento de puestos de trabajo.

e) Los socios trabajadores, a tiempo total, de las Sociedades laborales.

A efectos de estas normas, se entiende por Sociedad laboral aquella en la que concurran los siguientes requisitos:

- Que los trabajadores sean propietarios del 50 por 100 del capital social, como mínimo.

- Que ninguno de los socios ostente más del 25 por 100 del capital social.

- Que los títulos representativos del capital social sean nominativos.

- Que los títulos representativos del capital recojan en su texto las limitaciones que, en orden a su transmisibilidad, establezcan los estatutos sociales.

- Que los títulos representativos del capital, propiedad de los trabajadores, sólo puedan transmitirse a otros trabajadores de la misma Sociedad.

Art. 4. Las condiciones de concesión de los préstamos serán

- Para los beneficiarios comprendidos en el apartado a) del artículo 3., Ia cuantía máxima será de 700.000 pesetas por socio trabajador, siete por ciento de interés simple anual y con un plazo máximo de amortización de ocho anualidades, pudiendo concederse un año de carencia en la devolución del principal.

- Para los beneficiarios comprendidos en el apartado b) del artículo 3., la cuantía máxima será de 600.000 pesetas por socio trabajado. al ocho por ciento de interés simple anual y con un plazo máximo de amortización de siete anualidades pudiendo concederse un año de carencia en la devolución del principal.

- Para los beneficiarios comprendidos en los apartados a) del artículo 3., la cuantía máxima será del 70 por 100 de la inversión realizada por la Cooperativa, al ocho por ciento de interés simple anual y con un plazo máximo de amortización de siete anualidades, pudiendo concederse un año de C3rencia en la devolución del principal.

- Para los beneficiarios comprendidos en el apartado e) del artículo 3., Ia cuantía máxima será de 600.000 pesetas por socio trabajador, a un tipo de interés simple anual del ocho por ciento y un plazo máximo de amortización de siete anualidades, pudiendo concederse un año de carencia en la devolución del principal.

Art. 5. Los préstamos deberán garantizarse, además de con la responsabilidad personal y mancomunada de los prestatarios y con la solidaria de la entidad, mediante:

- Hipoteca inmobiliaria y/o mobiliaria sobre los bienes de la sociedad.

- Aval bancario o institucional.

Excepcionalmente, en el caso de Cooperativas de nueva creación, el Ministro podrá admitir promesa de hipoteca para el 50 por 100 de las garantías que, se constituirán dentro del plazo de seis meses, desde la fecha de escrituración del préstamo. Los préstamos a que se refiere el apartado c) del artículo 3. deberán garantizarse además de con la responsabilidad solidaria de la prestataria y de las cooperativas que la integran, con las señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Art. 6. Las resoluciones sobre las solicitudes de los préstamos se dictarán teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

- Incidencia sobre la tasa de empleo, territorial o sectorial.

- Pertenencia o no a un sector en reconversión.

- Localización en un área de menor o mayor desarrollo relativo.

- Viabilidad empresarial.

- Aportación económica y laboral de los socios trabajadoras.

- Acceso a fuentes financieras alternativas.

Art. 7. Se podrán modificar las condiciones, plazo de amortización, cambio o sustitución de socios y modificación de las garantías con que se obtuvieron los préstamos del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, en los términos que se fijen, por Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 8. Las Cooperativas de trabajo asociado y las Sociedades laborales podrán recibir asistencia técnica gratuita.

También podrán recibir asistencia técnica las Cooperativas que produzcan notoria incidencia en la creación o mantenimiento directo o indirecto, de puestos de trabajo.

La asistencia técnica podrá consistir, entre otras, en algunas de las modalidades siguientes:

- Proyectos de viabilidad y/o prefactibilidad.

- Proyectos para implantar o mejorar la estructura y/o el funcionamiento general de áreas y niveles determinados de la Empresa, tales como mercado, marketing, financiación, personal, producción, investigación y desarrollo y gestión

- Asesoramiento para todas o algunas de las áreas o niveles.

- Selección y/o contratación de Directores, Ejecutivos o Técnicos.

La asistencia técnica podrá ser iniciada de oficio y/o a petición de los interesados.

Art. 9. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social financiarán la formación cooperativa y empresarial que la Dirección General de Cooperativas, directa o indirectamente, preste a los socios de Cooperativas y de Sociedades laborales, asi como la formación cooperativa que se preste a través de las Escuelas Sociales dependientes de la Dirección General de Empleo.

Asimismo financiará la realización de actividades de promoción cooperativa tales como publicidad, organización de conferencias, seminarios, mes&s redondas y cualesquiera otras que sirvan para promover el cooperativismo.

Art. 10. Asimismo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá participar en la constitución de Sociedades de garantía recíproca de las que formen parte mayoritariamente Cooperativas de trabajo asociado y Sociedades laborales, con el objeto de facilitar las operaciones financieras de estas Sociedades.

Art. 11. Los trabajadores inscritos en las Oficinas de Empleo, perceptores del seguro de desempleo o que busquen su primer empleo, podrán acceder a subvenciones destinadas a abonar la diferencia de intereses entre un tipo anual mínimo del seis por ciento y el que establezcan las Entidades de crédito, públicas o privadas, de los préstamos que concedan a aquellos para proyectos de inversión que supongan la conversión de estos trabajadores en autónomos.

Estas subvenciones se podrán otorgar también a las Cooperativas de trabajo asociado, a las de segundo y ulteriores grados integradas por aquéllas, a las Cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y a las Sociedades laborales.

Excepcionalmente se podrán otorgar estas subvenciones a otras Cooperativas, siempre que realicen proyectos de inversión que incidan notoriamente en la creación de puestos de trabajo.

En ningún caso la diferencia de intereses a subvencionar podrá ser superior a nueve puntos, ni el importe del préstamo subvencionable mayor de un millón de pesetas.

Art. 12. La resolución de los expedientes a que se refieren los artículos 2. al 11 de la presente Orden ministerial, requerirán el informe previo del Director general de Cooperativa .

Protección del empleo

Apoyo a la reconversión industrial sectorial y a las Empresas en crisis

Art. 13. Por este programa se regulan las ayudas. equivalentes a la jubilación de la Seguridad Social, para aquellos trabajadores de Empresas no sujetas a planes de reconversión, a que se refiere el artículo 6. del Real Decreto-ley 9/1981, de 5 de junio.

Este programa va destinado también a la concesión de ayudas, equivalentes a la jubilación de la Seguridad Social, de trabajadores en situación de desempleo, por razones de reconversión industrial sectorial se encuentren vigentes.

Este programa igualmente se destinará a subvenciones para la jubilación de trabajadores mayores de sesenta años o con invalidez absoluta y total, en situación de desempleo, que no puedan tener acceso a la prestación de jubilación o invalidez por falta de cotización a la Seguridad Social, siempre que tengan cubierto el 50 por 100 del período de carencia.

Fomento de la movilidad ocupacional

Art. 14. Al objeto de promover la movilidad ocupacional de los trabajadores en desempleo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concederá subvenciones para los gastos de desplazamiento, forrnación y otros gastos conexos para aquellos trabajadores que, con objeto de ocupar un puesto de trabajo, asi lo soliciten conforme a los criterios que en esta materia establezca la Dirección General de Empleo.

Fomento del empleo a través de proyectos especiales

Art. 15. Con el objeto de potenciar el crecimiento o desarrollo local y comarcal, provincial y regional y de crear o mantener puestos de trabajo, principalmente en las áreas territoriales de menor desarrollo relativo, las Empresas o Instituciones de estas áreas geográficas tendrán acceso a asistencia financiera, técnica y formativa.

PROGRAMA 2 PROMOCION SOCIAL DEL TRABAJADOR

Integración laboral de los minusválidos

Art. 16. Con el objeto de promover la integración laboral de los minusválidos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concederá asistencia financiera y técnica, a las Empresas protegidas, Centros especiales de empleo y a los trabajadores minusválidos.

Guarderías Laborales

Art. 17. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social colaborará en la financiación del funcionamiento de las Guarderías laborales .

La cuantía y requisitos de estas subvenciones serán establecidos en la convocatoria correspondiente.

Fomento del empleo de grupos de trabajadores

Art. 18. Con eI objeto de promover el empleo juvenil y el de la mujer con cargas familiares, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá conceder a trabajadores, a Empresas y a Instituciones, asistencia financiera, técnica y formativa, para llevar a cabo, entre otras, algunas de las siguientes actividades:

- Convertirse en trabajadores por cuenta propia. En caso de tratarse de mujeres con responsabilidades familiares, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 723/1980, de 11 de abril.

- Crear o formar parte de Sociedades cooperativas, laborales, Empresas protegidas y/o Centros especiales de empleo.

- Recibir capacitación o perfeccionamiento empresarial.

- Posibilitar la contratación de titulados superiores.

Asistencia económica extraordinaria al trabajador

Art. 19. Con este programa, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social subvencionará aquéllos proyectos o actividades no tipificados o previstos en las normas anteriores en la medida que representen una contribución efectiva al fomento o mantenimiento del empleo y concurran circunstancias de gran importancia social.

Asimismo, con cargo a este programa, se podrá hacer frente al pago de obligaciones pendientes de ejercicios anteriores del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

DISPOSICION FINAL

La tramitación, seguimiento y control de los servicios y prestaciones que se concedan en ejecución de estos programas se realizarán en cada provincia, por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Madrid. 22 de enero de 1982.- RODRIGUEZ MIRANDA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 33 del Lunes 8 de Febrero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Materias

  • Cooperativas
  • Desempleo
  • Empleo
  • Fondo Nacional de Protección al Trabajo
  • Guarderías infantiles
  • Jubilación
  • Minusválidos
  • Préstamos
  • Promoción profesional y social
  • Subvenciones
  • Trabajadores

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