Real Decreto 110/1982, de 15 de enero, por el que se modifica, en parte, el artículo cuarto del Real Decreto 1611/1981, de 24 de julio, así como las condiciones para el ascenso de los Vicealmirantes, Contralmirantes, Generales de División y de Brigada de la Armada y del Ejército del Aire.

El Real Decreto mil seiscientos once/mil novecientos ochenta y uno al establecer el procedimiento por el que se había de regir la reducción de los tiempos máximos de permanencia en el generalato, establece criterios distintos para el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, que se hace preciso unificar.

Por otro lado, la reducción de edades para el pase a los distintos Grupos de Destino será causa de que algunas vacantes de Oficial General no puedan cubrirse, al no reunir quienes deban ascender las necesarias condiciones, por lo que se hace necesario reducir los tiempos exigidos, según la pauta marcada por la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veintiuno de diciembre, de Clasificación de Mandos y Regulación de Ascensos, en régimen ordinario para los militares de carrera del Ejército de Tierra.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de enero de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Se modifica el punto dos del artículo cuarto del Real Decreto mil seiscientos once/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio, que queda redactado en la forma siguiente:

<Dos.- A partir de los mencionados tiempos máximos para el Ejército de Tierra y los que actualmente están establecidos para cada una de las Escalas de la Armada y del Ejército del Aire se procederá a su reducción progresiva, durante los seis primeros años de vigencia de la Ley, hasta igualados a los establecidos en la misma.

Sin embargo, en los Cuerpos de estos dos últimos Ejércitos, la citada reducción progresiva empezará cuando los correspondientes del Ejército de Tierra hayan alcanzado los límites actualmente establecidos para aquéllos.>

Artículo segundo.- Durante los seis primeros años de vigencia de la Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno el tiempo mínimo de efectivada y destino específico exigido para el ascenso al empleo superior de los Vicealmirantes, Contralmirantes, Generales de División y de Brigada de la Armada y el Ejército del Aire será de un año.

Artículo tercero.- Este Real Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación.

Dado en Madrid a quince de enero de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Defensa, Alberto Oliart Saussol.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 18 del Jueves 21 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Defensa.

Notas

  • Entrada en vigor 21 de enero de 1982.

Materias

  • Administración Militar
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Marina de Guerra

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