Orden de 12 de diciembre de 1981 por la que se regula la cobertura de cargos en la Administración de la Seguridad Social.

La disposición adicional primera, punto cuarto, del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre, sobre gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo, establece que los funcionarios y empleados de los Organismos que se suprimen por la disposición final primera del citado texto legal se integrarán en los respectivos Organismos de nueva creación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

No habiéndose dictado las citadas normas reglamentarias y siendo de aplicación en los momentos actuales los respectivos Estatutos de Personal, según la procedencia de los funcionarios de las extinguidas Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, se hace necesario ir acercando las condiciones legales de sus relaciones de servicios.

En cuanto a la provisión de cargos, existen diferencias en los distintos Estatutos de Personal de aplicación, lo que produce evidentes situaciones de desigualdad, que si hasta el presente han podido salvarse con aplicación de criterios analógicos, en el momento actual hacen imprescindible regular con carácter unitario la indicada materia.

En los indicados Estatutos se establecía que la cobertura de cargos se realizaría, en todos los casos, mediante el sistema de libre designación. Se hace necesario iniciar la regulación de la carrera administrativa, dentro de la Administración de la Seguridad Social, a cuyo efecto, determinados cargos, en un total de 8.169, se configuran como de provisión ordinaria y su cobertura se llevará a cabo mediante concurso de méritos.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. En la Administración de la Seguridad Social tendrán la consideración de cargos de provisión ordinaria, los siguientes:

1. En la esfera Central:

1.1. Subinspector de Servicios.

1.2. Instructor de Expedientes.

1.3. Jefe de Grupo.

1.4. Jefe de Negociado de Intervención.

1.5. Cajero.

1.6. Jefe de Personal Subalterno.

1.7. Secretario de Expedientes.

1.8. Telefonista Jefe.

1.9. Jefe de Taller.

1.10. Jefe de Unidad de Parque Móvil.

1.11. Jefe de Unidad de Reprografía.

1.12. Conserje Mayor.

2. En la esfera Provincial:

2.1. Jefe de Grupo.

2.2. Jefe de Grupo de Area Sanitaria.

2.3. Jefe de Negociado de Intervención.

2.4. Cajero en Direcciones Provinciales.

2.5. Jefe de Agencia especial, tipo <B>.

2.6. Jefe de Unidad de Servicio Social.

2.7. Jefe de Agencia de 1.

2.8. Jefe de Agencia de 2.

2.9. Jefe de Agencia de 3.

2.10. Cajero de Agencia especial, tipo <A>.

2.11. Administrador de Hogar.

2.12. Administrador de Club.

2.13. Jefe de Equipo.

2.14. Jefe Cajero de Agencia.

2.15. Subjefe de Unidad de Servicio Social.

2.16. Cajero de Agencia especial, tipo <B>.

2.17. Cajero de Agencia de 1.

2.18. cajerO de Agencia de 2.

2.19. Cajero de Agencia de 3.

2.20. Conserje Mayor.

Art. 2. 1. Los cargos a que se refiere el artículo anterior, serán provistos mediante convocatoria de concurso de méritos, que se publicará en el <Boletín de Información de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social>.

2. El concurso será resuelto por una Comisión presidida por el Director general del Instituto Nacional de la Seguridad Social y formarán parte de la misma los Secretarios generales y Subdirectores generales de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social e Intervención General de la Seguridad Social que, en cada caso, tengan atribuidas competencias en materia de personal. Actuará como Secretario el Jefe del Servicio de Plantillas, Selección y Formación de Personal del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

3. La Comisión resolverá el concurso de acuerdo con el baremo que, a estos efectos, será publicado por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

4. Para la confección del baremo indicado en el apartado precedente, será oída la representación de personal que pueda constituirse.

5. Los nombramientos correspondientes serán extendidos por el Director General de la respectiva Entidad gestora o servicio común o, en su caso, por el Interventor general de la Seguridad Social, de conformidad con la propuesta de la Comisión indicada en el apartado 2 de este artículo y una vez que, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, hayan sido destinados los funcionarios nombrados a la correspondiente Entidad gestora o Servicio común.

6. Los cargos que no se cubran, después de convocados por segunda vez serán provistos por designación directa por el Director general de la correspondiente Entidad gestora o servicio común o, en su caso, Interventor general de la Seguridad Social.

7. De todos los nombramientos que sean extendidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, se enviará copia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como de los ceses que, en su caso, se produzcan.

Art. 3. 1. Los cargos a que se refiere el artículo 1. deberán recaer en funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, que habiendo prestado servicios en la misma, como funcionarios de plantilla, durante un tiempo mínimo de seis meses, se encuentren en activo, al menos, durante un período de tres meses inmediatamente anterior a la fecha de la designación y pertenezcan a los siguientes Cuerpos y Escalas:

1.1. Los cargos reseñados en el epígrafe 1.2, en funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título de Licenciado, Arquitecto Superior o Ingeniero Superior siempre que estén en posesión del título de Licenciado en Derecho.

1.2. Los cargos reseñados en los epígrafes 1.4 y 2.3, en funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social.

1.3. Los cargos reseñados en los epígrafes 1.1, 1.3, 1.5, 1.6, 1.7, 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.11 y 2.12, en funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título de Licenciado, Arquitecto Superior o Ingeniero Superior, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Maestría Industrial o Formación Profesional de segundo grado.

1.4. Los cargos reseñados en los epígrafes 2.6 y 2.15, en funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija específicamente el título de Asistente Social.

1.5. Los cargos reseñados en los epígrafes 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.13, 2.14, 2.16, 2.17, 2.18 y 2.19, en funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas, para cuyo ingreso se exija título de Licenciado, Arquitecto Superior o Ingeniero Superior, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Maestría Industrial, Formación Profesional de segundo grado, Graduado Escolar, Bachiller Elemental o Formación Profesional de primer grado.

1.6. El cargo reseñado en el epígrafe 1.8, en funcionarios pertenecientes a Escalas de Telefonistas.

1.7. Los cargos reseñados en los epígrafes 1.9, 1.10, 1.11, 1.12 y 2.20, en funcionarios pertenecientes al Cuerpo Subalterno, en cualquiera de sus escalas.

2. El personal perteneciente a la Escala de Cajeros a extinguir, tendrá preferencia absoluta para la cobertura de las vacantes en los cargos reseñados en los apartados 1.5, 2.4, 2.10, 2.16, 2.17, 2.18 y 2.19.

Art. 4. Los funcionarios nombrados al amparo de lo dispuesto en la presente Orden para ocupar cargos de provisión ordinaria no podrán ser removidos sino por causa justificada mediante resolución del Director general de la respectiva Entidad gestora o servicio común, o Interventor general de la Seguridad Social, oída la representación de personal que pueda constituirse.

Art. 5. 1. Los restantes cargos de la Administración de la Seguridad Social tendrán la consideración de libre designación.

2. Asimismo tendrán la consideración de cargos de libre designación aquellos que, estando comprendidos en el artículo 1., se encuentren previstos en la estructura orgánica de la correspondiente Entidad gestora o servicio común como Jefaturas de Secretaría.

Art. 6. 1. Los cargos de libre designación a que se refiere el artículo anterior, serán nombrados y separados por el Director general de la respectiva Entidad gestora o servicio común, entre funcionarios de la Administración de la Seguridad Social, previo destino de los mismos, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la correspondiente Entidad gestora o servicio común.

2. Los cargos de libre designación de la estructura orgánica de la Intervención de la Seguridad Social, que hayan de recaer en funcionarios del Cuerpo de Intervención y Contabilidad, serán nombrados y separados por el Interventor general de la Seguridad Social.

3. Se enviará al Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de todos los nombramientos que se expidan por las distintas Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, así como de los ceses que, en su caso se produzcan.

Art. 7. 1. Los cargos de libre designación a que se refiere el artículo 5. deberán recaer en funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, habiendo prestado servicios en la misma, como funcionarios de plantilla, como mínimo durante un año, se encuentren en situación de activo, al menos, durante un período de seis meses inmediatamente anterior a la fecha de la designación y pertenezcan a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija título de Licenciado, Arquitecto Superior o Ingeniero Superior, salvo las excepciones que a continuación se detallan.

2. Los cargos de Jefes de Servicio y de Sección de las Intervenciones Centrales, Interventores-Auditores Jefes de Grupo, Interventores-Auditores, Interventores Territoriales y Jefes de Sección de Intervenciones Territoriales, deberán recaer en funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social que reúnan los requisitos de antigüedad y situación de activo señalados en el apartado precedente

3. Los cargos de Directores de Centros Sanitarios Nacionales y Especiales, de Ciudades Sanitarias, de Residencias Sanitarias, de Centros Sanitarios de Ciudad Sanitaria, de Ambulatorios, de Equipos Territoriales de Inspección Sanitaria, de Subdirectores Provinciales Médicos, de Inspectores de Equipos Territoriales de Inspección Sanitaria, de Jefes de Area Sanitaria, de Inspector Médico de Zona-Jefe de Institución Sanitaria Local, de Secretarios generales de Instituciones Sanitarias y de Jefes de Servicio Especial de Urgencia, deberán recaer en funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija específicamente el título de Licenciado en Medicina y Cirugía o Farmacia, según los casos, y reúnan los requisitos de antigüedad y situación en activo señalados en el apartado 1.

4. Los cargos de Jefes de Servicio de las Asesorías Jurídicas de los Servicios Centrales y de Jefes de Asesoría Jurídica en Direcciones Provinciales, en funcionarios de los Cuerpos de Letrados que reúnan los requisitos de antigüedad y situación de activo señalados en el apartado 1.

5. Los cargos de Administradores de Residencia Mixta, Residencia Asistida y Residencia de Válidos, en funcionarios de Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija el título de Licenciado, Arquitecto Superior, Ingeniero Superior, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, que reúnan los requisitos de antigüedad y situación de activo señalados en el apartado 1.

6. Los cargos a que se refiere el apartado 2 del artículo 5., como asimismo los de Administradores de Ambulatorio y de Servicio Especial de Urgencia, en funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija el título de Licenciado, Arquitecto Superior, Ingeniero Superior, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico, Bachiller Unificado Polivalente, Bachiller Superior, Maestría Industrial o Formación Profesional de segundo grado que, habiendo prestado servicios en la Administración de la Seguridad Social, como funcionarios de plantilla, como mínimo durante seis meses, se encuentren en situación de activo, al menos, durante un período de seis meses inmediatamente anterior a la fecha de la designación.

7. El cargo de Ayudante Técnico Sanitario-Visitador en Equipo Territorial de Inspección, en funcionarios pertenecientes a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se exija específicamente el título de Ayudante Técnico Sanitario o Diplomado en Enfermería que, habiendo prestado servicios en la Administración de la Seguridad Social, como funcionarios de plantilla, como mínimo durante seis meses, se encuentren en situación de activo, al menos, durante un período de seis meses inmediatamente anterior a la fecha de la designación.

Art. 8. Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social designados para ocupar cargos en la estructura orgánica de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social permanecerán en situación de activo.

Art. 9. 1. Los funcionarios que, para desempeñar cargos de libre designación, hubiesen trasladado su residencia, podrán optar, al cesar en éstos, entre continuar en la localidad en la que ejercieron el cargo o regresar a la de procedencia.

2. Si fueran varios los cargos desempeñados sin solución de continuidad, la elección podrá hacerse entre las localidades en que estos se ejercieron. De no deducir opción expresa en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la notificación del cese, se entenderá que optan por la primera alternativa.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los funcionarios que en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden estuvieran designados para el desempeño de cargos o puestos de trabajo con nivel superior al Cuerpo o Escala de pertenencia, que en esta Orden se declaran como de provisión ordinaria, podrán ser removidos libremente de acuerdo con la normativa por la cual fueron nombrados.

Segunda.- Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social que, a la entrada en vigor de la presente Orden se encuentren desempeñando cargos en la estructura orgánica de las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y que, al amparo de la normativa anterior estuviesen en situación administrativa distinta a la de activo, continuarán en la misma hasta 31 de diciembre de 1981, pasando, con fecha 1 de enero de 1982, a la situación de activo a todos los efectos.

Tercera.- En tanto no estén constituidos los Organos de Representación que puedan establecerse, la audiencia prevista en el apartado 4 del artículo 2. se efectuará por la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social con las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Profesionales más representativas dentro del ámbito de la Administración de la Seguridad Social.

Cuarta.- El personal a extinguir tendrá derecho a ser designado para los cargos que se establecen en los artículos 1. y 5. de esta Orden, siempre que su Cuerpo, clase, situación o grupo sea asimilable al Cuerpo o Escala requerido para éstos en los artículos 3. y 7. y cumplan los restantes requisitos exigidos en los mismos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Quedan derogadas, a partir de la entrada en vigor de esta Orden, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y expresamente:

1. Artículos 66.3 y 66.4 del Estatuto de Personal del Instituto de Estudios de Sanidad y Seguridad Social, aprobado por Orden de 16 de octubre de 1978.

2. Artículos 16.2, artículos 27 a 34, ambos inclusive, y artículo 45 del Estatuto de Personal del Instituto Nacional de Previsión, aprobado por Orden de 28 de abril de 1978.

3. Artículos 37 a 42, ambos inclusive, artículo 52 y disposiciones adicionales primera y segunda del Estatuto de Personal del Mutualismo Laboral, aprobado por Orden de 30 de marzo de 1977.

4. Artículo 36, apartados 2, 3 y 4, artículo 37. artículo 39 y artículo 40 del Estatuto de Personal del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, aprobado por Orden de 14 de octubre de 1971.

5. Artículos 16 a 20, ambos inclusive, del Estatuto de Personal del Servicio de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos Físicos y Psíquicos, servicio común de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974.

6. Artículos 16 a 20, ambos inclusive, del Estatuto de Personal del Servicio Social de Asistencia a Pensionistas de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974.

7. Artículo 22.2 y artículo 23.1 del Estatuto de Personal del Cuerpo de Intervención y Contabilidad, aprobado por Orden de 31 de enero de 1979

Segunda.- Se faculta a la Dirección General de Inspección y Personal de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan dictar las disposiciones que exijan el desarrollo y aplicación de la presente norma.

Tercera.- Lo dispuesto en la presente Orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 12 de diciembre de 1981.- RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 4 del Martes 5 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Notas

  • Entrada en vigor 6 de enero de 1982.

Materias

  • Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Seguridad Social
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de la Salud
  • Instituto Nacional de la Seguridad Social
  • Instituto Nacional de Servicios Sociales
  • Intervención General de la Seguridad Social
  • Oposiciones y concursos
  • Seguridad Social
  • Tesorería General de la Seguridad Social

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