Orden 70/1980, de 16 de diciembre, por la que se convocan elecciones para los órganos de representación del personal civil no funcionario de los Establecimientos militares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario de los Establecimientos militares, prevé la convocatoria de elecciones a fin de constituir los órganos de representación de los trabajadores.

Por tratarse de materia "ex novo" en el ámbito de la Administración Militar, parece oportuno el que, al menos en estas primeras elecciones a Delegados de Personal y Comités de Establecimientos, la iniciativa, no sólo en cuanto a la convocatoria sino también en lo que se refiere a la fecha de celebración de aquéllas, la asume dicha Administración sin perjuicio de que, cara al futuro, y con base en lo que la experiencia aconseje, pueda, dentro de lo que la normativa vigente permita, seguirse otro sistema. En consideración a ello y por razones obvias de tratamiento coordinado y de seguimiento simultáneo de todo el proceso electoral, se fija en esta ocasión una sola fecha para la celebración de elecciones en todos los Establecimientos, situándola en relación con la de esta convocatoria, a la distancia necesaria para que pueda tener cabida el desarrollo de todo el proceso preelectoral con tiempo de resolver las distintas incidencias que puedan presentarse.

En su virtud y a propuesta de la Junta de Coordinación Laboral, dispongo:

Artículo 1.ª La Administración Militar convoca elecciones para los órganos de representación de su personal civil no funcionario, señalándose como fecha para la votación el viernes 27 de febrero de 1981.

Art. 2.º Uno. Cada Establecimiento fijará el horario de apertura y cierre de los correspondientes Colegios y Mesas Electorales dentro de la jornada laboral, de acuerdo con sus circunstancias y necesidades, sin que tal horario, que habrá de ser ininterrumpido, pueda tener una duración inferior a tres horas.

Dos. La elección, tanto de los Delegados de Personal como de miembros del Comité de Establecimiento, se llevará a cabo conforme a los artículos 80 al 92 y concordantes del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, y lo dispuesto en la presente Orden.

Tres. 1. Los Jefes de Establecimientos anunciarán la iniciación del proceso electoral el 20 de enero de 1981, con la publicación de los nombres de los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para constituir la Mesa o Mesas electorales que quedarán constituidas en esa misma fecha, poniendo simultáneamente a disposición de las mismas el correspondiente censo electoral confeccionado, en cuanto a electores y elegibles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 del Real Decreto citado.

2. En los Establecimientos con más de 50 trabajadores fijos el censo se distribuirá en dos Colegios: uno para el personal Técnico y Administrativo y otro para Especialistas y no cualificados, constituyéndose dentro de cada Colegio una Mesa Por cada 250 trabajadores o fracción.

Art. 3.º La constitución y funcionamiento de la Mesa electoral se hará de la siguiente forma:

Uno. La Mesa electoral, cuya composición y facultades se determinan en los artículos 89 y 90 del Real Decreto 2205/1980, iniciará inmediatamente después de constituida el proceso electoral, documentándose su formación mediante acta (anexo 1), en la que se expresará:

1. Lugar y fecha de constitución.

2. Nombra del Establecimiento.

3. Actividad que ejerce el mismo.

4. Personas integrantes de la Mesa, especificando su condición de Presidente, Vicepresidente, Vocales y, en su caso, Vocales suplentes.

5. Firmas de los que intervienen.

Los cargos de Vicepresidente y Vocales; de las Mesas electorales son irrenunciables. Si cualquiera de los designados estuviera en la imposibilidad de concurrir al desempeño de los mismos deben comunicarlo a la Mesa electoral, con alegación de causa.

Dos. El proceso electoral se ajustará a los siguientes plazos:

1. La Mesa o Mesas electorales harán pública la lista de electores durante las sesenta y dos horas siguientes a su constitución.

2. La Mesa o Mesas resolverán cualquier reclamación que se presente dentro de las veinticuatro horas siguientes a haber finalizado el plazo de exposición de la lista, y publicarán la lista definitiva dentro de las veinticuatro horas siguientes, con la determinación del número de Delegados de Personal o de miembros del Comité del citado Establecimiento a elegir, conforme a los artículos 79 y 80 del referido Real Decreto.

3. Los candidatos se presentarán durante loa nueve días siguientes a la publicación de la lista definitiva de electores, en la forma y con los condicionamientos previstos en el artículo 86 de aquel Real Decreto.

4. La proclamación de candidatos se hará dentro de los dos días laborables siguientes a la conclusión del plazo para presentación de candidatos.

5. Contra el acuerdo de proclamación se podrá reclamar dentro del día laborable siguiente, resolviendo la Mesa en el posterior día hábil.

6. Entro la proclamación de candidatos y la fecha señalada para la votación habrán de transcurrir, al menos, cinco días.

Tres. La Dirección del Establecimiento pondrá a disposición de las Mesas Electorales los locales, tablón de anuncios y demás medios que permitan el desarrollo de las elecciones.

Cuatro. Las reclamaciones que se presenten por los interesados respecto al proceso electoral, al amparo del artículo 89.2 del Real Decreto 2205/1980, serán resueltas por la Mesa correspondiente con carácter inmediato.

Cinco. La elección, así como las resoluciones que dicte la Mesa, podrán ser impugnadas conforme al procedimiento establecido en el artículo 92 del referido Real Decreto.

Seis. Los Jefes de Establecimiento velarán por el estricto cumplimiento de lo que dispone el artículo 91.7 de tal Real Decreto.

Siete. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.2 y sin perjuicio de lo que autoriza el punto tres letra a) del mismo artículo, ningún tipo de acción que represente, promueva o divulgue directa o indirectamente, opciones concretas de partidos o grupos políticos o sindicales, podrán ejercitarse dentro de los Establecimientos Militares.

Art. 4.º Las votaciones se efectuarán del modo siguiente:

Uno. El derecho a votar se acreditará por la inclusión en la lista definitiva de electores publicada por la Mesa y por la justificación de la identidad del elector.

Dos. En la elección para Delegados de Personal cada elector podrá dar su voto a un número de candidatos igual al de puestos a cubrir.

Tres. En la elección a miembros del Comité de Establecimiento cada elector podrá votar al número de candidatos que desee, sin que pueda exceder del que representen el 75 Por 100 de los puestos a cubrir.

Cuatro. Las papeletas, que en tamaño, color y texto serán de iguales características en cada Establecimiento Militar, se ajustaran al modelo que figura en el anexo 2 de la presente Orden y serán facilitados por el propio Establecimiento, sin que sean válidas las que contengan cualquier variación o añadido respecto del indicado modelo.

Art.5.º Escrutinio.

Uno. En cada Mesa se levantará acta del resultado del escrutinio (anexos 3 ó 4) respecto a la elección de Delegados de Personal o de miembros del Comité de Establecimiento, que deberá contener los siguientes datos:

1. Lugar, fecha y hora.

2. Nombre y actividad del Establecimiento.

3. Composición de la Mesa electoral e Interventores, el los hubiera, con indicación de sus nombres.

4. Número de trabajadores del Establecimiento.

5. Número de Delegados de Personal o miembros del Comité de Establecimiento que corresponde elegir por Colegio, en su caso.

6. Se harán constar los siguientes datos:

- Electores: Número total según lista. Electores que votaron.

- Papeletas: Número total de las leídas, distribuyéndolas en válidas, nulas y en blanco.

6.1. Para los establecimientos de más de 10 y menos de 50 trabajadores: Lista única de candidatos a Delegados de Personal, ordenados alfabéticamente con expresión del Sindicato o grupo de trabajadores que los presenten, y votos obtenidos por cada uno de ellos.

6.2. Para los Establecimientos de más de 50 trabajadores, lista única de candidatos al Comité, ordenados alfabéticamente, con expresión del Sindicato o grupo de trabajadores que los presentan, y votos obtenidos para cada uno de ellos.

7. En los Establecimientos que no deban extender acta global de escrutinio por haberse constituido una sola Mesa, relación de los representantes que hayan resultado elegidos con expresión del número de votos obtenidos, número de documento nacional de identidad y siglas, en su caso, del Sindicato al que pertenezca a título personal o, en otro caso, su condición de no afiliado.

8. Incidencias, protestas e impugnaciones que se hubiesen formulado.

9. Firma de los componentes de la Mesa e Interventores.

Dos. Del acta se obtendrán tantas fotocopias como se precisen para cumplir con lo dispuesto en el artículo 91.5 del Real Decreto citado.

Tres. Terminado el escrutinio y firmada el acta se procederá a la destrucción de todas las papeletas a excepción de las que hayan sido calificadas como nulas y aquellas que hubieran sido impugnadas.

Art. 6.º Acta global de escrutinio.

Uno. Las Mesas electorales de un mismo Establecimiento se reunirán en sesión conjunta para extender el acta del resultado global de la votación (anexo 5).

Presidirá, dicha sesión el Jefe del Establecimiento o persona en quien delegue, a las efectos previstos en el artículo 89.3 y será Vicepresidente el trabajador de mayor antigüedad de entre los que ostenten ese cargo en las respectivas Mesas, actuando como Secretario el Vocal titular de menor edad.

Dos. El acta contendrá las siguientes datos:

1. Lugar, fecha y Establecimiento de que se trate.

2. Resumen de las actas parciales de cada una de las Mesas, en los siguientes términos:

Papeletas escrutadas: Número total de las leídas distribuidas en válidas, nulas y en blanco.

3. Resultado de los candidatos elegidos por orden del número de votos obtenidos en cada uno de los Colegios Técnicos y Administrativos y de Especialistas y no cualificados, con expresión del número de documento nacional de identidad y siglas, en su caso, del Sindicato al que pertenezcan a título personal o de su condición de no afiliados.

4. Firma de los componentes de la Mesa.

Tres. Del actos se obtendrán tantas copias como se precisen para cumplir con lo dispuesto en el artículo 91.5 del Real Decreto.

Art. 7.º Voto por correo.

Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se encontrará en el lugar en que le corresponda ejercer el derecho de sufragio podrá emitir su voto por correo, previa solicitud a la Mesa Electoral que corresponda.

Esta solicitud habrá de deducirla a partir del día siguiente al de la convocatoria electoral y hasta cinco días antes de la fecha en que haya de efectuarse la votación.

La solicitud se dirigirá al Presidente de la mesa, acompañada de fotocopia del documento nacional de identidad, pudiendo formularse personalmente o por correo certificado.

Comprobado por la mesa que el solicitante en encuentra incluido en la lista de electores, procederá a anotar en ella la petición y se le entregarán o remitirá la papeleta electoral y el sobre en el que debe ser introducida la del voto.

El elector introducirá la papeleta que elija en el sobre remitido, que cerrará y éste, a su vez, juntamente con la fotocopia del documento nacional de identidad, en otro de mayores dimensiones, que remitirá a la Mesa Electoral por correo certificado.

Recibido el sobre certificado, se custodiará por el Secretario de la Mesa hasta la votación, quien, al término de ésta y antes de comenzar el escrutinio, lo entregará al Vicepresidente, que procederá a su apertura, e identificado el elector con el documento nacional de identidad, introducirá el sobre cerrado conteniendo la papeleta en la urna electoral y declarará expresamente haberse votado.

Si la correspondencia electoral fuese recogida con posterioridad a la terminación de la votación, no se computará el voto ni se tendrá como votante al elector, procediéndose a la incineración del sobre sin abrir, dejando constancia del hecho.

No obstante lo expuesto, si el trabajador que hubiese optado por el voto por correo se encontrase presente el día de la elección y decidiese votar personalmente, lo manifestará así ante la Mesa, la cual, después de emitido el voto, precederá a entregarle el que hubiese enviado por correo, si se hubiera recibido, y, en caso contrario, a su recepción se incinerará.

Art. 8.º La Mesa o Mesas electorales darán publicidad en el tablón de anuncios del Establecimiento del acta de su constitución y de todas las demás que contengan acuerdos sobre el proceso electoral, sin perjuicio de las notificaciones personales, cuando fueran, necesarias.

Art. 9.º Consultas.

Las Secciones Laborales correspondientes, a la mayor brevedad posible, evacuarán cuantas consultas se les formulen en materia electoral, las cuales se les harán llegar por el conducto más rápido a través de la Jefatura del Establecimiento.

Art. 10. Las sustituciones y revocaciones de los Delegados de Personal y de los miembros del Comité de Establecimiento a que se refieren los párrafos 2 y 3 del artículo 84 del Real Decreto 2205/1980 se comunicarán por el Jefe del Establecimiento a la Sección Laboral correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se considera Establecimiento Militar a los efectos del artículo primero del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, cada Unidad o Centro de Trabajo que tenga aprobado un Cuadro Numérico.

Segunda.- A los efectos del número anterior y en trámite de formalización de los Cuadros Numéricos de los Establecimientos que constituyen el Organo Central del Ministerio de Defensa, con anterioridad al 20 de enero de 1981 se hará pública la relación de dichos Establecimientos y del personal laboral afecto a cada uno de ellos.

Tercera.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 81.3, apartado c), del Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, sobre la elección, para formar parte del Comité General de Trabajadores de la Administración Militar, de dos representantes de los destinados en el Organo Central de la Defensa, se convoca dicha elección, que habrá de celebrarse, dentro del plazo marcado en dicho precepto, en la fecha que señala, con la debida antelación, la Subsecretaria de Defensa.

Cuarta.- La presente Orden ministerial entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, 16 de diciembre de 1980.

RODRIGUEZ SAHAGUN

ANEXO 1

MODELO DE ACTA DE CONSTITUCION DE LA MESA ELECTORAL

Acta de constitución de la Mesa Electoral

(VER IMAGEN PÁGINA 28790)

ANEXO 2

(VER IMAGEN PÁGINA 28790)

ANEXO 3

MODELO DE ACTA DE ESCRUTINIO DE DELEGADOS DE PERSONAL

Centros de trabajo de 10 a 49 trabajadores

(VER IMAGEN PÁGINA 28791)

ANEXO 4

MODELO DE ACTA DE ESCRUTINIO PARA MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA DE MAS DE 50 TRABAJADORES

Acta de escrutinio

(VER IMAGEN PÁGINA 28792)

ANEXO 5

MODELO DE ACTA GLOBAL DE ESCRUTINIO PARA MIEMBROS DEL COMITE DE EMPRESA DE MAS DE 50 TRABAJADORES

Acta global de escrutinio

(VER IMAGEN PÁGINA 28793)

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 313 del Martes 30 de Diciembre de 1980. Otras disposiciones, Ministerio De Defensa.

Notas

  • Entrada en vigor 31 de diciembre de 1980.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Administración Militar
  • Comités de Empresa
  • Personal Civil No Funcionario de la Administración Militar

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