Decreto 994/1976, de 2 de abril, por el que se reglamenta la captura de aves rapaces para su empleo en la modalidad de caza denominada cetrería.

En los artículos veintitrés punto cuatro, treinta y cuatro punto dos y treinta y seis punto tres de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta y los artículos veinticinco punto seis, treinta y tres punto dieciocho y treinta y siete del Reglamento para su aplicación, de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno, está prevista la modalidad de caza denominada cetrería mediante el empleo de aves rapaces, siendo preciso para practicarla estar en posesión de una licencia especial de caza de clase C.

Por otra parte, el Decreto dos mil quinientos setenta y tres/mil novecientos setenta y tres, de cinco de octubre, prohibió en todo el territorio nacional la caza, captura, tráfico, comercio y exportación de determinadas especies salvajes, entre las que se encuentran todas las rapaces diurnas.

Habida cuenta de la dificultad actual de reproducir en cautividad las aves rapaces para poder practicar la cetrería, resulta que, una vez extinguidos los ejemplares salvajes actualmente legalizados, la aplicación del Decreto últimamente citado conduciría a la desaparición de esta modalidad de caza.

En su virtud y con el fin de atender los intereses de los aficionados a la cetrería sin perjuicio de que se incida gravemente en la aplicación del Decreto dos mil quinientos setenta y tres/mil novecientos setenta y tres, dictado con fines de protección de las rapaces salvajes empleadas para la práctica de esta modalidad de caza, a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de abril de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

EI Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza previo asesoramiento de la Junta Nacional de Conservación y Control de Aves de Presa, podrá autorizar la captura de aves can plumaje juvenil o de crías detraídas de los nidos, de las distintas especies de rapaces utilizadas en cetrería, hasta un máximo anual de treinta ejempIares.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Las autorizaciones se extenderán para aquellas zonas del territorio nacional donde la especie que se trate de capturar tenga asegurada su normal pervivencia, no pudiendo llevarse a cabo estas capturas sin la presencia del personal de guardería del ICONA que se designe para controlarlas.

Estas autorizaciones no se extenderán para la especie halcón común (Falco peregrinus) durante los dos primeros años de vigencia del presente Decreto, salvo lo dispuesto en el artículo octavo.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Las autorizaciones se expedirán a favor de aquellas Asociaciones o Entidades que agrupen en su seno a los aficionados a esta modalidad de caza, las cuales serán responsables del buen uso de las mismas y de la distribución entra sus afiliados de las aves capturadas.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Los propietarios de las aves capturadas deberán inscribirlas en el Registro de Aves de Cetrería que, a tales fines, figura abierto en las Jefaturas Provinciales del lCONA y donde se hará constar la edad, sexo, procedencia y datos morfológicos de aquéllas.

En el citado Libro Registro se anotarán, al mismo tiempo, los datos de la anilla o chapa de matriculación que corresponda a cada ave, a efectos de su posterior identificación como legalmente inscrita en aquél.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Las mismas obligaciones de matriculación e inscripción en el Registro de Aves de Cetrería corresponderá a los ejemplares procedentes del extranjero y cuya importación esté debidamente autorizada por el Ministerio de Agricultura:

Artículo sexto.Comentar este artículo

Para la cría de aves rapaces en cautividad con reproductores debidamente matriculados e inscritos en el Registro de Aves de Cetrería, se precisará la autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza condicionada al control e inspección por parte de dicho Organismo de todas las experiencias encaminadas a tal fin.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

El Ministro de Agricultura acordará la composición y funciones de la Junta Nacional de Conservación y Control de Aves de Presa dentro del plazo máximo de seis meses, contado a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo octavo.Comentar este artículo

Se facuIta al Ministerio de Agricultura, transcurridos dos años de la aplicación del presente Decreto y en atención a las circunstancias que entonces puedan imperar, para modificar periódicamente el cupo anual de treinta rapaces a capturar, en más o menos según se desprenda de la demanda a satisfacer y de la evolución, positiva o negativa, de la población natural de estas aves en el territorio nacional. En los citados cupos anuales quedarán incluídos, si procediera, los ejemplares correspondientes a la especie halcón común (Falco peregrinus).

Artículo noveno.Comentar este artículo

Se concede un plazo de seis meses, contado a partir de la publicación del presente Decreto para que los poseedores de aves de cetrería no inscritas en el Libro de Registro dentro del plazo que concedió para ello la Orden del Ministerio de Agricultura de doce de junio de mil novecientos setenta y dos, puedan presentarlas ante las Jefaturas Provinciales de ICONA. Dichas Jefaturas, a resultas del expediente por supuestas infracciones contempladas en los artículos cuarenta y ocho punto uno punto doce y cuarenta y ocho punto dos punto veintinueve del vigente Reglamento de Caza, podrán decomisar dichas aves o legalizarlas a favor de su poseedor, si procediera.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Sevilla a dos de abril de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

VIRGILIO OÑATE GIL

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 109 del Jueves 6 de Mayo de 1976. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura.

Materias

  • Caza
  • Fauna

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