Ley 18/1973, de 21 de julio, sobre creación del empleo de Comandante en el Cuerpo de Policía Armada.

La Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, por la que se reorganizan los Servicios de la Policía Gubernativa, al establecer la nueva estructuración del Cuerpo de Policía Armada, confirió a estas Fuerzas carácter y organización eminentemente castrense, hasta el punto de quedar sujetos todos sus componentes a la disciplina del Código de Justicia Militar; lo que ha motivado se vengan aplicando a las expresadas Fuerzas numerosas disposiciones promulgadas para el personal del Ejército de Tierra, siguiéndose para ello un acertado criterio igualatorio con respecto a otras Armas y Cuerpos.

La citada Ley, al señalar las jerarquías de mando en el Cuerpo de Policía Armada, establece el acceso de los Oficiales procedentes de Suboficial del Cuerpo a la categoría máxima de Capitán.

Sin embargo, en otras Armas y Cuerpos del Ejército de Tierra, sujetos al igual que el de Policía Armada a las mismas vicisitudes militares, disciplina y jurisdicción, se halla establecido el ascenso de sus componentes al empleo de Comandante, posibilidad de que no gozan en la actualidad los Oficiales procedentes del Cuerpo de Policía Armada.

Razones, pues, de equidad aconsejan hacer extensivo también el ascenso al empleo de Comandante a los Capitanes del Cuerpo de Policía Armada en situación de actividad, integrando el expresado Cuerpo en el sistema vigente para otras Instituciones Armadas de semejantes características y similitud funcional; al mismo tiempo que se premian con esta distinción los dilatados servicios prestados en las susodichas Fuerzas por quienes sienten el orgullo de haber entregado su vida profesional al mantenimiento del orden público y la paz interior de España.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Se crea en el Cuerpo de Policía Armada el empleo de Comandante. El ascenso se producirá por riguroso orden de antigüedad, según el puesto que ocupe en el Escalafón, con ocasión de vacante, entre los Capitanes de dicho Cuerpo que estén bien conceptuados, reúnan como mínimo cuatro años de efectividad en el empleo y superen las pruebas de aptitud que reglamentariamente se determinen. EI retiro tendrá lugar a los sesenta y dos años.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Los artículos diecinueve, veintiuno y veintidós de la Ley de ocho de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, por la que se reorganizan los servicios de Policía, se entenderán modificados en los términos que resultan del artículo precedente.

Artículo tercero.Comentar este artículo

En la plantilla de las Fuerzas de Policía Armada se suprimirá una plaza de Capitán y dos de Teniente y se aumentarán dos de Comandante,

En el futuro se reservará al personal procedente del Cuerpo de Policía Armada el cinco por ciento de la totalidad de las plazas de Comandante contenidas en dicha plantilla.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Por los Ministerios de Hacienda y de la Gobernación se dictarán las disposiciones complementarias que requiera la aplicación de la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos, setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas.

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL

Y NEBREDA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 176 del Martes 24 de Julio de 1973. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 13 de agosto de 1973.

Referencias anteriores

  • MODIFICA los arts. 19, 21 y 22 de la Ley de 8 de marzo de 1941 (Gazeta)
  • CITA Código de Justicia militar, aprobado por Ley de 17 de julio de 1945 (Gazeta)

Materias

  • Cuerpo de Policía Armada

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