Ley 14/1971, de 19 de junio, de retribuciones de los alumnos de diversos centros de los Ministerios militares.

La Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de vein­tiocho de diciembre, que instaura un nuevo sistema retributivo para el personal militar y asimilado de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, incluido en los distintos apartados que enumera el artículo primero, facultó al Gobierno, en su disposición final octava para que, a propuesta del Ministro de Hacienda e ini­ciativa de los del Ejército, Marina y Aire, previa coordinación del Alto Estado Mayor regule por Decreto el régimen y cuantía de las retribuciones correspondientes a los «Alféreces alumnos y Guardias Marinas, así como el que corresponde al personal procedente de las Milicias Universitarias durante el tiempo que estén destinados en Cuerpos o Unidades para efectuar el pe­ríodo de prácticas o terminar de cumplir el Servicio Militar. Esta disposición no comprende a los alumnos aspirantes a in­greso en los Cuerpos Auxiliares de Practicantes de Sanidad Militar y de Farmacia Militar ni a los del Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción, ni tam­poco a los alumnos de las Escuelas de Formacion de Suboficia­les, Especialistas que ingresen procedentes del Cuerpo de Sub­oficiales del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Generalísimo, Guardia Civil, Policía Armada y Clases de Tropa y Marinería con más de dos años de servicio, quienes hasta la promulgacion de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, venían rigiéndose, en cuanto a sus emolumentos, du­rante su período de Academia, por las disposiciones que crearon sus respectivos Cuerpos.

Como la nueva Ley de Retribuciones ha derogado cuantas disposiciones anteriores a su vigencia afectaban a la materia económica, toda vez que mediante ella se establecen unos nue­vos conceptos retributivos, totalmente innovadores en la Admi­nistración Militar, resulta por ello que existe una laguna legislativa en cuanto a este personal que, por tanto, se encuentra en inferioridad de condiciones, al no serle de aplicación los nuevos sueldos establecidos por la Ley ciento trece/mil nove­cientos sesenta y seis. Por todo ello, se hace preciso dictar la presente disposición a fin de subsanar tal omisión.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Los alumnos aspirantes a ingreso en los Cuerpos Auxiliares de Practicantes de Sanidad Militar y de Far­macia Militar, en el Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción (en sus dos grupos Ayu­dantes y Auxiliares) y en el de la Escala Auxiliar del Cuerpo de Sanidad del Ejército del Aire, que cursen sus estudios en las Academias de Sanidad Militar, de Farmacia Militar y en la Escuela Polítecnica del Ejército u otros Centros de carácter aná­logo constituidos o que se constituyan en el futuro, percibirán como sueldo desde su incorporación a la Academia o Escuela res­pectiva, el sesenta por ciento del correspondiente al empleo de Sargento, y en la cuantía señalada por la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de diciembre, a no ser que ostenten empleo militar efectivo o asimilado al mismo, en escalas profesionales, en cuyo caso percibirán las retribucio­nes correspondientes a dicho empleo, sin función docente, en tanto sean superiores a las que les correspondería percibir como alumnos del Centro de enseñanza respectivo.

Las mismas normas serán aplicables a los procedentes de Clases de Tropa y Marinería con más de dos años de servicio.

Igualmente se aplicarán al personal del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Generalísimo, Guardia Civil y Policía Armada, cualquiera que sea su antigüedad en el servicio.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales Especialistas, que al ingresar proceden del Cuer­po de Suboficiales de las escalas profesionales, del Regimiento de la Guardia de Su Excelencia el Generalísimo, Guardia Civil, Policía Armada y Clases de Tropa y Marinería con más de dos años de servicio, percibirán, durante el tiempo que permanezcan en aquellas Escuelas, las retribuciones básicas que les corres­pondan por su procedencia.

Asimismo percibirán, en su caso, el complemento por la res­ponsabilidad derivada de la función desempeñada en la orga­nizacion militar, complemento familiar e indemnización de ves­tuario.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Se autoriza a los Ministros del Ejército, Marina y Aire para dictar las Órdenes convenientes al desarro­llo de esta Ley, que no producirá incremento alguno de gasto, a cuyo efecto los mencionados Departamentos propondrán al de Hacienda las oportunas transferencias, de acuerdo con la vigente Ley de Presupuestos.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presi­dente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 148 del Martes 22 de Junio de 1971. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 12 de julio de 1971.

Materias

  • Academias militares
  • Administración Militar
  • Casas Civil y Militar del Jefe del Estado
  • Cuerpo Auxiliar de Ayudantes de Ingenieros de Armamento y Construcción del Ejército
  • Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Farmacia Militar
  • Cuerpo Auxiliar de Practicantes de Sanidad Militar
  • Cuerpo de la Guardia Civil
  • Cuerpo de Policía Armada
  • Cuerpo de Sanidad del Aire
  • Escuela Politécnica Superior del Ejército
  • Escuelas Militares
  • Especialistas militares
  • Marina de Guerra
  • Retribuciones (Administración Militar)

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