Periódico Oficial del Estado de México del día 17/04/2024 (Sección Primera)

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Fuente: Periódico Oficial del Estado de México (Sección Primera)

Miércoles 17 de abril de 2024

Sección Primera
Tomo: CCXVII No. 67

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
Al margen Escudo del Estado de México y una leyenda que dice: GUBERNATURA, Oficina de la Gobernadora.

DECRETO POR EL QUE SE CREA LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN
EL ESTADO DE MÉXICO.
DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, Gobernadora Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
La H. LXI Legislatura del Estado de México decreta:
DECRETO NÚMERO 256
ARTÍCULO ÚNICO. Se crea la Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de México, para quedar como sigue:
LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social, de observancia general en el Estado de México, tiene por objeto respetar, promover, proteger y garantizar el pleno ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, dentro de un marco de respeto, igualdad de oportunidades, dignidad, perspectiva de género, interculturalidad, interseccionalidad y transversalidad, para su plena inclusión, accesibilidad, participación autónoma, y desarrollo en todos los ámbitos de la vida.
Artículo 2. La observancia de esta Ley corresponde a todas las autoridades que conforman el poder público, las Dependencias y Organismos Auxiliares de la Administración Pública Estatal, los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los Organismos Constitucionalmente Autónomos, a los Ayuntamientos en el ámbito de su competencia, así como a las personas físicas o jurídico colectivas del sector social, privado y a todos los que presten servicios delegados y regulados por el Estado a las personas con discapacidad.
Los sujetos señalados en el párrafo anterior tendrán la obligación de integrar en sus normativas internas, reglamentos, lineamientos, manuales, procedimientos y/o criterios, las medidas necesarias para el cumplimento de la presente Ley.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I.

Accesibilidad: Al derecho humano de las personas con discapacidad y otros sectores beneficiados a disfrutar en igualdad de condiciones del acceso al entorno físico y tecnológico, el transporte, la educación, el deporte, el trabajo, la información, la cultura, las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones de fácil acceso, así como a los procesos, bienes, productos, servicios e instalaciones exteriores e interiores abiertos al público o de uso público, sit uadas tanto en zonas urbanas como rurales, con la finalidad de participar en todos los ámbitos de la vida y la sociedad para vivir de manera autónoma e independiente, tomando en cuenta el respeto, la dignidad y diversidad del ser humano;

II.

Acciones Afirmativas: A las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de las personas con discapacidad, cuyo objetivo es compensar y corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subs istan dichas situaciones;

III.

Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas
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PERIÓDICO OFICIAL

2
Gobierno del Estado de México

Acerca de esta edición

Periódico Oficial del Estado de México del día 17/04/2024 (Sección Primera)

TítuloPeriódico Oficial del Estado de México (Sección Primera)

PaísMéxico

Fecha17/04/2024

Nro. de páginas128

Nro. de ediciones5201

Primera edición03/01/2000

Ultima edición27/06/2024

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