Periódico Oficial de Tamaulipas del 14/9/2021 - Anexo

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Fuente: Periódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

Periódico Oficial
Victoria, Tam., martes 14 de septiembre de 2021

Página 185

XXXVI. Con base en lo anterior, las modificaciones y adiciones señaladas quedan al tenor de lo siguiente:
Tabla 15. Modificaciones y adiciones en el Reglamento de Paridad Texto Vigente
Texto Modificado
Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

Artículo 4. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:

III.
En cuanto a los conceptos:

Grupos de atención prioritaria: Son grupos de población que enfrentan barreras, que les dificulta el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos y que constantemente son víctimas de actos de discriminación, exclusión y violencia. En este Reglamento se consideran a aquellos grupos que están conformados por personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas de identidad indígena, personas afromexicanas, personas de la comunidad LGBTTTIQ, entre otros.

III.
En cuanto a los conceptos:

Grupos de atención prioritaria: Son grupos de población que enfrentan barreras, que les dificulta el pleno goce y ejercicio de sus derechos humanos y que constantemente son víctimas de actos de discriminación, exclusión y violencia. En este Reglamento se consideran a aquellos grupos que están conformados por personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas indígenas, personas afromexicanas, personas de la diversidad sexual, entre otros.

Persona con identidad indígena: Es toda persona que se identifique y autoadscriba con el carácter de indígena, lo cual es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingístico o de otra índole con su comunidad.

Persona indígena: Es toda persona que se identifique y autoadscriba con el carácter de indígena, lo cual es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingístico o de otra índole con su comunidad.

Personas de la comunidad LGBTTTIQ: Son las personas que se autoadscriben como Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti, Intersexual y Queer.

Transexual: Personas que se sienten y se conciben a sí mismas como pertenecientes al género y al sexo opuesto a los que social y culturalmente se les asigna en función de su sexo de nacimiento y pueden optar una intervención quirúrgica.

Personas de la diversidad sexual: Son las personas que se autoadscriben como Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti, Intersexual, Queer, entre otras.

Transexual: Persona que desea vivir y ser aceptada como un miembro del género opuesto, por lo general acompañado por el deseo de modificar mediante métodos hormonales o quirúrgicos el propio cuerpo para hacerlo lo más congruente posible con el género preferido.

Artículo 10. Para efectos de este Reglamento se consideran como grupos de atención prioritaria, de manera enunciativa, mas no limitativa, los siguientes:

Artículo 10. Para efectos de este Reglamento se consideran como grupos de atención prioritaria, de manera enunciativa, mas no limitativa, los siguientes:

I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.

Personas jóvenes;
Personas mayores;
Personas con discapacidad;
Personas migrantes.
Personas de identidad indígena;
Personas afromexicanas;
Personas de la comunidad LGBTTTIQ.

Artículo 23. Para la elección de diputaciones y ayuntamientos, los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas que pertenezcan a grupos de atención prioritaria como las personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas de identidad indígena y personas afromexicanas, personas de la comunidad LGBTTTIQ, entre otros.

I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.

Personas jóvenes;
Personas mayores;
Personas con discapacidad;
Personas migrantes.
Personas indígenas;
Personas afromexicanas;
Personas de la diversidad sexual.

Artículo 23. Para la elección de diputaciones y ayuntamientos, los partidos políticos procurarán incorporar en sus postulaciones a personas jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad, personas migrantes, personas indígenas, personas afromexicanas, y personas de la diversidad sexual.
Las personas Trans podrán solicitar la incorporación de su nombre social en la boleta electoral, deberá mediar solicitud expresa por parte de las personas interesadas la cual deberá presentarse en el momento del registro de la candidatura.
Artículo 23 Bis. Para la elección de diputaciones, los partidos políticos deberán postular a personas jóvenes en al menos una fórmula por cada ocho formulas postuladas por el principio de mayoría relativa, las fórmulas deberán de estar conformadas por personas jóvenes propietarias y suplentes.

Acerca de esta edición

Periódico Oficial de Tamaulipas del 14/9/2021 - Anexo

TítuloPeriódico Oficial de Tamaulipas - Anexo

PaísMéxico

Fecha14/09/2021

Nro. de páginas189

Nro. de ediciones1120

Primera edición27/01/1999

Ultima edición20/06/2024

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