La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 14/2/2019

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Fuente: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 32 Jueves 14 de febrero del 2019

el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio chofer y también contra el propietario del vehículo. Es por tal motivo que debe incluirse al propietario registral del vehículo en el procedimiento ordinario, con el fin de garantizarle el derecho de defensa.
IX.Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario sancionatorio contra el señor Rainer Hoch Coto portador de la cédula de residencia 127600171836
conductor y contra el señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 propietario registral, por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual está establecido como falta en el inciso d del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.Que para la instrucción del procedimiento deben nombrarse los integrantes del órgano director, quienes ostentarán las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 a 238
de la Ley General de la Administración Pública.
XII.Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el artículo 220 de esa ley establece que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, y, de ser así, aplicar la sanción de multa del artículo 38 inciso d de la Ley 7593.
XIV.Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337
es de 431 000,00 cuatrocientos treinta y un mil colones de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto, Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Nº 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593, en el Reglamento Interno de Organización y Funciones y lo dispuesto en la resolución RRG-320-2018;
LA REGULADORA GENERAL ADJUNTA, RESUELVE:
I.Ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Rainer Hoch Coto conductor y del señor José Garro Aguilar propietario registral por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.Nombrar miembro unipersonal del órgano director del procedimiento a la señora Nathalie Artavia Chavarría, portadora de la cédula de identidad Nº 1-0991-0959 y funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario, para que realice la instrucción respectiva de este asunto. Establecer que en caso de que el órgano director del procedimiento se encuentre impedido para ejercer su
labor o por cualquier razón no pueda asumir sus funciones, sea suplido por la señora Lucy María Arias Chaves, portadora de la cédula de identidad Nº 5-0353-0309, quien también es funcionaria de la Dirección General de Atención al Usuario.
III.Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Rainer Hoch Coto y al señor José Garro Aguilar la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no sea posible determinar el daño, la imposición de una multa solidaria que podrá oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 es de
431 000,00 cuatrocientos treinta y un mil colones de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
Lo anterior con base en los supuestos hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa ZLY-227 es propiedad del señor José Garro Aguilar portador de la cédula de identidad 6-0107-1175 folio 2.
Segundo: Que el 14 de agosto de 2018, el oficial de Tránsito Pablo Agero Rojas, en el sector del costado oeste de la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, detuvo el vehículo ZLY-227, que era conducido por el señor Rainer Hoch Coto folio 7.
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo ZLY-227 viajaban dos pasajeros de nombre Lilliam Salas Mora, portadora de la cédula de identidad Nº 1-0409-1304
y Edgar Sánchez Castillo portador de la cédula de identidad Nº 1-0297-0330; a quienes el señor Rainer Hoch Coto se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde La Florida de Tibás hasta la Clínica Rodrigo Fournier Guevara en San Juan de Tibás, cobrándole a cambio el monto de 1 000,00 mil colones al finalizar el viaje por medio de transferencia electrónica, empleando la aplicación tecnológica Uber según indicación de los pasajeros folios 8
y 9.
Cuarto: Que el vehículo placa ZLY-227 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con otorgamiento de permiso especial estable de taxi SEETAXI, ni tampoco con ningún código amparado a empresas de ese tipo folio 22.
III.Hacer saber al señor Rainer Hoch Coto y al señor José Garro Aguilar que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2
y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable conditio sine qua non contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Rainer Hoch Coto se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicas y al señor José Garro Aguilar se le atribuye el haber consentido que con un vehículo de su propiedad se prestara un servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi sin autorización del Estado.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada, por parte del señor Rainer Hoch Coto y del señor José Garro Aguilar podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018
es de 431 000,00 cuatrocientos treinta y un mil colones de conformidad con lo publicado por la Corte Suprema de Justicia en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro

Acerca de esta edición

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 14/2/2019

TítuloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaísCosta Rica

Fecha14/02/2019

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones5506

Primera edición01/01/2003

Ultima edición28/06/2024

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