Boletín Oficial de la República Argentina del 18/06/2015 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Jueves 18 de junio de 2015
o Cumplir con las disposiciones establecidas en el Art. 18
p Dirigir la Propaganda Electoral.
q Proveer a las Juntas Departamentales y a las Seccionales, Registros y libros que establezcan la Ley 19.102, de por sí reglamento, los que deberán ser foliados y firmados por el Presidente y Secretario.
r Cuando algún afiliado se encuentre incurso en los supuestos previstos por el Art. 6, previo estudio de las acciones y con citación del imputado, por los dos tercios de los votos emitidos, podrá imponer sanciones provisorias, solicitando de ser necesario la expulsión al Tribunal de Conducta, para luego ser sometidas definitivamente a consideración de la Convención Provincial.
Art. Veinticuatro: La junta Provincial tendrá que reunirse por lo menos tres veces al año.
Art. Veinticinco: En caso de desintegración de la mitad más uno de sus integrantes ó total, asumirá interinamente el Gobierno de la Junta Provincial, la Convención Provincial, que procederá en el término de 90 días y conforme a la Carta Orgánica, a regular su normal desenvolvimiento, siempre que falte más de un año para la terminación de sus mandatos.
TITULO VI
DE LAS JUNTAS DEPARTAMENTALES
Art. Veintiséis: Las Juntas Departamentales serán integradas por diez afiliados como Titulares y cinco como Suplentes, elegidos por el voto directo de los afiliados que correspondan a dicho Departamento Electoral. Las listas de Autoridades deberán ser completas y previamente estar oficializadas ante las Autoridades de la Junta Provincial.Art. Veintisiete: Una vez electos y puestos en posesión de sus cargos, designarán en su seno un Presidente, Dos Vice-Presidente, Un secretario, Un Tesorero, un Pro-Tesorero, por mayoría. El resto se desempeña como Vocales, obteniendo el lugar conforme a un sorteo que se realizará en el mismo acto.
Art. Veintiocho: Las Juntas departamentales tendrán que reunirse como mínimo una vez al mes; harán cumplir en todas sus partes esta Carta Orgánica a las Seccionales de su Jurisdicción, pudiendo intervenir a aquellas que así no lo hicieren.

Art. Treinta y Cinco: Los Centros Seccionales tendrán a su cargo la afiliación que se hará en el registro que exige el Art. 23 inc. q y disposiciones legales vigentes y en el que constará con toda claridad el nombre y apellido, domicilio, fecha de inscripción, número de matrícula individual y demás datos que exige la Ley número 19.102. Estos datos se harán constar en las fichas o elementos que también firmará el adherente y que mensualmente serán remitidos a las Juntas Departamentales.
Art. Treinta y Seis: Ningún Ciudadano podrá ser obstaculizado por inscribirse, ni se le podrá negar la inscripción por parte de las Autoridades de los Centros Seccionales.- De existir esto, podrá recurrir a las autoridades de la Junta Departamental correspondiente. Si se comprobara la legitimidad de la reclamación interpuesta, la Junta Departamental ordenará la inscripción del Ciudadano reclamante, comunicando su resolución al efecto.
Art. Treinta y Siete: Los Centros Seccionales tendrán las mismas facultades y obligaciones que las Juntas Departamentales, dentro de su Jurisdicción, excepto las que sean propias de aquellas.
Art. Treinta y Ocho: Los Centros Seccionales estarán obligados a reunirse como mínimo una vez cada quince días y convocarán a asamblea general cuando lo estimen conveniente ó lo soliciten por lo menos el 10% de los afiliados en los mismos, con indicación del orden del día.
Art. Treinta y Nueve: Los Centros Seccionales no podrán adoptar nombres de personas vivientes, quedando igualmente proscriptos los Presidentes Honorarios.
Art. Cuarenta: Los Centros Seccionales integrarán sus fondos con las cuotas que resulten del aporte del Art. 3 inc. b y las contribuciones voluntarias que se les hicieren. Los fondos tendrán que ser depositados en una cuenta especial a nombre del Partido y las extracciones requerirán las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero y un miembro de la comisión. Los depósitos tendrán que hacerse en Bancos de Estado, pudiendo depositarse en otro Banco, cuando en la Jurisdicción no existieran estos.
Se rendirá cuentas a la Junta Departamental anualmente.
TITULO VIII
DEL REGIMEN ELECTORAL

Art. Veintinueve: Las Juntas departamentales funcionarán en quórum legal, con la mitad más uno de sus miembros, incluyendo al Presidente. Deberán remitir mensualmente las fichas de inscripción partidaria, como así también comunicarán bajas producidas por fallecimiento ó renuncia a la Junta Provincial.

Art. Cuarenta y Uno: En todas las elecciones internas del Partido, se aplicará el voto directo, secreto y obligatorio, sirviendo de base el padrón que confeccionará la Junta Electoral, que actualizará y publicará noventa días antes de cada elección interna, de acuerdo a las constancias de los documentos de afiliación y demás requisitos exigidos por esta Carta Orgánica.

Art. Treinta: Entre las misiones a cumplir se encuentra la de proponer al logro de una mayor cultura popular, organizando escuelas para no pudientes, conferencias, centros de estudios, bibliotecas y salas de lectura; explicar el alcance y finalidad de las Leyes ó proyectos auspiciados por el Partido; crear centros asistenciales y medicina preventiva gratuita.

Art. Cuarenta y Dos: Las tachas podrán efectuarse hasta treinta días antes de cada elección interna. Toda impugnación ó tacha deberá efectuarse por escrito ante la Junta Electoral del Partido, quién resolverá en definitiva dentro de los diez días subsiguientes a su presentación y previo descargo de la otra parte, labrándose en cada caso un acta especial de todo lo actuado.

Art. Treinta y uno: Organizar conforme a sus recursos, en forma estable y eficaz la defensa de los bienes, la Libertad, y los derechos individuales de los afiliados.

Art. Cuarenta y Tres: Los registros partidarios permanecerán abiertos para la inscripción de afiliados, desde el 10 de marzo al último día hábil del mes de Julio de cada año.

Art. Treinta y dos: Procederá a intervenir a las Seccionales, cuando en una elección general interna, no se supere el diez por ciento de los votos de los afiliados inscriptos en sus respectivos padrones partidarios.

Art. Cuarenta y Cuatro: Las elecciones ordinarias de autoridades partidarias se harán cada Cuatro años. Las elecciones extraordinarias tendrán lugar en las fechas que determine la Junta Provincial.

TITULO VII

Art. Treinta y Tres: En cada Sección deberá organizarse y funcionar un Centro Partidario.

Art. Cuarenta y Cinco: Las Convocatorias a elecciones se harán por medio de la Junta provincial o las Juntas Departamentales, según los casos por lo menos noventa días antes de las elecciones internas; salvo en circunstancias especiales y fundadas, la misma será acortada o ampliada por la Junta Provincial.

Art. Treinta y Cuatro: La Conducción de estos Centros estará a cargo de un Presidente y Vocales, que en ningún caso serán menos de diez, ni más de treinta, elegidos por el voto directo.
Su organización será la misma que la de las Juntas Departamentales.

Art. Cuarenta y Seis: Las Autoridades partidarias, serán elegidas por el sistema de mayoría y minoría. La votación se hará por lista completa.
La mayoría se adjudicará el setenta y cinco por ciento y la minoría el veinticinco por ciento restante, siempre que obtenga como mínimo, el
DE LOS CENTROS SECCIONALES
O SECCIONALES

BOLETIN OFICIAL Nº 33.153

veinticinco por ciento de los votos emitidos; de no tener la minoría el veinticinco por ciento, no tendrá representante.
Art. Cuarenta y Siete: Los Candidatos a Presidentes de comunas y Concejales, se establecerán por medio del voto directo y por lista completa. La proporcionalidad será la misma que figura en el Art. 46.
Art. Cuarenta y Ocho: De ser anuladas las listas completas o que estas no se hubieran conformadas por no tener el Partido en el lugar afiliados, los Candidatos a Presidentes de Comunas, Miembros de Comuna ó Concejales, serán designados directamente por la Junta Provincial.
Art. Cuarenta y Nueve: En las Elecciones internas, se prohíbe toda campaña oral, periodística ó escrita de carácter público. La reglamentación será dictada previamente por la Junta Provincial.
Art. Cincuenta: De oficializarse una sola lista, la Junta Provincial procederá sin más trámites, a proclamar sus Candidatos.
Art. Cincuenta y Uno: Las boletas que se utilicen para los comicios internos, solamente podrán diferenciarse por el color, prohibiéndose el uso de distintivos ó lemas.
Art. Cincuenta y Dos: Todo afiliado que ejerza cargo dentro del Partido podrá ser reelecto.
Art. Cincuenta y Tres: Los cambios de domicilio deberán hacerse como mínimo, sesenta días antes del comicio, certificando el nuevo, mediante la exhibición de la Libreta de Enrolamiento, ante la Junta Electoral.
TITULO IX
DE LA JUNTA ELECTORAL
Art. Cincuenta y Cuatro: La Junta Electoral será designada por la Convención Provincial y se compondrá de seis miembros Titulares y tres Suplentes, quienes durarán es sus cargos dos años. Será incompatible el cargo en la Junta Electoral con el de Pre Candidato.
Art. Cincuenta y Cinco: Son funciones de la Junta Electoral:
a Analizar, Juzgar y decidir sobre la validez de la elección, proclamando los Candidatos.
b Resolver sobre las Tachas ó impugnaciones.
c Confeccionar y depurar los Padrones Partidarios, facilitando todo tipo de consultas y exhibiendo los mismos.
d Designar las autoridades del comicio.
e Velar por los comicios, para que estos se lleven a cabo dentro de una correcta normalidad.
f Una vez realizado el escrutinio, elevar el informe correspondiente a la Convención Provincial.
TITULO X
DEL TRIBUNAL DE CONDUCTA
Art. Cincuenta y Seis: La Convención Provincial, designará al Tribunal de Conducta, por simple mayoría. Se compondrá de tres miembros, ocupando uno el cargo de Presidente;
otro el de Secretario y el tercero de Vocal. Una vez constituido dictará su reglamento el que será elevado a la Convención Provincial, para su posterior aprobación.
TITULO XI
DE LA ANTIGUEDAD Y LAS
INCOMPATIBILIDADES:
Art. Cincuenta y Siete: La Convención Provincial, designará una comisión compuesta por Seis miembros Titulares y Tres Suplentes, para que redacten el reglamento que contemple la antigedad y las incompatibilidades, para ser Candidatos a Cargos Electivos ó partidarios.
Esta comisión será elegida por simple mayoría y tendrá una duración de sesenta días, para redactar el reglamento y elevarlo al seno de la Convención Provincial, para su tratamiento y aprobación definitiva.

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TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. Cincuenta y Ocho: a los efectos de dejar legalmente constituido el Partido, La Junta Promotora Provincial estará obligada a convocar a elecciones internas, en un plazo no mayor de treinta días, subsiguientes a la obtención de la personería política. La Junta Promotora Provincial usará los medios de difusión a su alcance, haciendo saber a los afiliados, fecha de la convocatoria y locales que se habilitarán para tales fines, señalando los respectivos horarios. Asimismo tendrá que fijar plazo, fecha y hora de vencimiento de oficialización de listas, determinando los lugares en que se recepcionarán los mismos. Para el cumplimiento de los fines indicados, se utilizará el padrón aprobado por el Juzgado Electoral.
Art. Cincuenta y Nueve: sí en el caso establecido en el artículo anterior, se presenta una sola lista de Candidatos, la misma quedará automáticamente proclamada al momento del cierre de la inscripción, debiendo la Junta Promotora Provincial, hacer entrega de la Conducción y Patrimonio del Partido, dentro de los cinco días hábiles.
TITULO XIII
CIERRE DEL EJERCICIO CONTABLE ANUAL
Art. 60: La fecha del cierre del ejercicio Contable anual se producirá el día 31 de diciembre de cada año.
TITULO XIV
ADECUAR LA CARTA ORGÁNICA
Art. 61: a El Partido Autonomista Respetará el porcentaje mínimo de pré-candidatos de cada sexo, de conformidad con lo dispuesto por la ley 24.012 y su decreto reglamentario.
b La Junta electoral Partidaria, se integrará asimismo, con un 1 representante de cada una de las listas oficializadas.
Raimar Ataide Da Costa, Apoderado-Presidente.
Nómina de autoridades Presidente: Raimar Ataide da Costa, Mat.
18.679.126; Vicepresidente: Angélica Mercedes Cuscueta, Mat. 16.880.902; Vicepresidente II:
Ricardo Cuassolo, Mat. 12.051.362; Secretario: Arnaldo Mancinelli, Mat. 6.287.485; Tesorero: Salvador Abel del Barco, Mat. 11.771.065;
Pro Tesorero: Norma Margarita Gomez, Mat.
5.435.791; Vocales Titulares: Adrián Cámara, Mat. 21.401.064; María Trinidad Muzzio, Mat. 26.954.951; Maximiliano Bertinetti, Mat.
30.501.942; Jorge Melache, Mat. 11.116.984 y Blanca Isabel Mayal, Mat. 10.947.153; Apoderado: Raimar Ataide Da Costa, mat. 18.679.126.
e. 18/06/2015 Nº108791/15 v. 18/06/2015

MOVIMIENTO INDEPENDIENTE RENOVADOR
Distrito Santa Fe En mi carácter de Juez Federal Nº1 con competencia electoral del distrito Santa Fe, hago saber que en autos MOVIMIENTO INDEPENDIENTE RENOVADOR S/RECONOCIMIENTO
DE PARTIDO DE DISTRITO - REOBTENCIÓN
EXPTE. CNE 809/2014, por resolución de fecha 29/05/2015 se le ha otorgado el reconocimiento DEFINITIVO de la personalidad jurídico política al Partido de marras, la cual ordena la publicación de la misma, la carta orgánica y la nómina de autoridades.
Reinaldo Rubén Rodriguez.
ACTA DE FUNDACION DEL
PARTIDO POLITICO
En la localidad de Rosario, Departamento Rosario, provincia de Santa Fe, a los 27 días del mes de Febrero de 2014, siendo las 10 horas y previamente convocados, se reúnen en el local de calle Pasaje Copiapó 650 los vecinos con domicilio en la Provincia de Santa Fe que suscriben al pié, a los fines de dejar constituida una agrupación política conforme a las disposiciones legales pertinentes, y cuyo ámbito de actuación será la Jurisdicción de la Provincia

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/06/2015 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha18/06/2015

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9406

Primera edición02/01/1989

Ultima edición29/07/2024

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