Boletín Oficial de la República Argentina del 30/04/2014 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Miércoles 30 de abril de 2014
-IRELACION DE ANTECEDENTES

1. A fojas 1/4 la Dirección de Sumarios de la PSA efectuó la solicitud antes mencionada.
Luego de citar las normas que imponen la intervención de este Organismo Asesor, sostuvo, respecto de los profesionales que prestan servicio en ese Departamento, que resulta de carácter estrictamente formal, dar cumplimiento a las citadas normas, por lo que corresponde que la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado se expida sobre su materia, para así poder la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION aprobar y convalidar los mentados perfiles.
A renglón seguido añadió: En un párrafo aparte merecen ser tratados los Instructores Ad Hoc, que si bien son personal de planta permanente de la Institución, no cumplen servicio efectivo en la Dirección de Sumarios, pero que instruyen informaciones sumarias o sumarios administrativos en forma eventual o excepcional, entendiendo que de igual manera su perfil debe ser aprobado y convalidado por la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION.
2. Fueron agregados en autos los siguientes antecedentes de los mencionados profesionales en primer término, respectivamente:
2.1. Currículum vítae v. fs. 5, 15/18, 56/58, 68/70 y 81/83.
2.2. Certificado de Antecedentes Penales, emitido por el Registro Nacional de Reincidencia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos v. fs. 13, 26, 66, 79 y 92.
2.3. Declaraciones juradas en las que los referidos profesionales manifestaron no encontrarse alcanzados por las incompatibilidades establecidas en:

BOLETIN OFICIAL Nº 32.875

22

CIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, la que tendrá competencia originaria y exclusiva en la materia. Sólo por vía de excepción y cuando las circunstancias del caso así lo impongan, el trámite de un sumario administrativo podrá ser sustanciado por un instructor designado ad hoc.
c Artículo 15: Cuando razones debidamente fundadas lo justifiquen podrá designarse un instructor sumariante ad hoc, debiendo recaer dicha designación en un funcionario letrado de otra dependencia de la Institución o de otro Organismo, el cual estará sujeto a las prescripciones establecidas para los instructores sumariantes en el presente Reglamento.
Durante la sustanciación del sumario administrativo, el instructor sumariante ad hoc será desafectado, en la medida de lo posible, de sus tareas habituales y brindará informes periódicos a la DIRECCION DE SUMARIOS de la DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA en orden al estado de las actuaciones que sustancie, pudiendo peticionar el apoyo técnico que para su cometido resulte necesario.
6.2. De la normativa transcripta se desprende que la designación de un instructor ad hoc sólo puede disponerse para un caso particular y no de modo genérico, siempre que medien circunstancias de excepción que lo justifiquen.
En otros términos, la designación del instructor ad hoc debe efectuarse para un caso concreto y específico v. gr. excusación o recusación, etc. y no, como se pretende, en términos generales y para la investigación de hechos indeterminados.
Adviértase que la locución latina ad hoc significa literalmente para esto, y hace referencia a un supuesto específico v. Diccionario de la Lengua Española, edición 22, publicada en 2011.

b Los artículos 41 y 43 del Decreto Nº 34.952/47 B.O. 13-11-47, reglamentario de la Ley Nº12.954 v. fs. 9 y 10, 22 y 23, 62 y 63, 75 y 76, y 88 y 89.

En este sentido, una designación de esta índole, efectuada en situaciones excepcionales, no implica per se la incorporación del agente en quien ella recaiga al Cuerpo de Abogados del Estado, ya que la función de instructor la cumplirá única y exclusivamente en el caso para el que se lo propone, con el objeto de superar la situación de excepción que se hubiere presentado, para luego retomar sus tareas habituales en la dependencia en la que reviste.

c Los artículos 13 a 16 de la Ley de Etica en el Ejercicio de la Función Pública Nº25.188 B.O.
1-11-99 v. art. 1º, Dto. Nº85/02, B.O. 15-1-02 v. fs. 11, 24, 64, 77 y 90.

En consecuencia, a mi criterio, no corresponde que esta Procuración del Tesoro tome intervención para la asignación de funciones de instructor ad hoc de las doctoras La Rosa y Manzo.

2.4. Su renuncia a reclamar al Estado Nacional y a sus entidades centralizadas y descentralizadas honorarios regulados judicialmente, como resultado del ejercicio profesional en la representación y defensa del Estado Nacional, y a efectuar reclamo alguno invocando las leyes de aranceles nacionales o provinciales. Ello cualquiera fuera la parte condenada en costas, persistiendo la expresa renuncia aun cuando hubiere finalizado el mandato conferido v. fs. 12, 25, 65, 78 y 91.

- III CONCLUSION

a El artículo 1º del Decreto Nº894/01 B.O. 13-7-01 v. fs. 8, 21,61, 74 y 87.

2.5. Fotocopia certificada del título habilitante v. fs. 7, 20, 60, 73 y 86.
2.6. Fotocopia certificada del Documento Nacional de Identidad v. fs. 6, 19, 59, 71 y 84/85.
3. La Dirección de Asuntos Judiciales de la PSA intervino a fojas 95/98.
4. La Dirección Nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado de esta Casa, de conformidad con lo determinado por la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación Nº17/09 B.O. 3-4-09, concluyó que no existen óbices que formular. No obstante, los letrados deberán realizar alguna de las actividades de capacitación que organiza esa Escuela v. fs. 101.
5. En este estado y con tales antecedentes, corresponde que me expida.
- II ANALISIS DE LA CUESTION
1. El artículo 16 de la Ley Nº12.954 establece que Ninguna repartición nacional podrá nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza función para la que precise el título de abogado, sin oír previamente a la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado 2. El referido procedimiento que establece la intervención previa de esta Procuración del Tesoro, tiene por finalidad posibilitar el ejercicio efectivo del control que, sobre la designación de los integrantes o colaboradores del Cuerpo de Abogados del Estado le compete a su Director v.
Dictámenes 277:259 y 370; 276:4 y 24; entre otros.
3. En este marco se dictó la Resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación Nº17/09, mediante la cual se instruyó a los titulares de las unidades organizativas en las que se ejerza la abogacía pública para que, en forma previa a la cobertura permanente o transitoria de cargos, como así también a la aprobación de contratos que tengan ese objeto, requieran la intervención de la Dirección Nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, a fin de que analice el perfil profesional de las personas propuestas art. 1º.
4. Ahora bien, surge de lo actuado que los doctores Anokian, DUrso, Rabe Monti, Rodríguez y Vignoni comenzaron a prestar servicios en la referida Dirección de Sumarios sin que se hubiera requerido la conformidad de este Organismo Asesor, circunstancia que amerita recordar que la intervención de esta Casa, conforme lo prevé el artículo 16 de la Ley Nº12.954, debe solicitarse en forma previa a que el profesional de que se trate comience a cumplir con las funciones para las que se lo propone v. Dictámenes 281:211.
5. Sentado ello, y analizados sus respectivos antecedentes, no tengo objeciones que formular a la designación de los doctores Anokian, DUrso, Rabe Monti, Rodríguez y Vignoni para que presten servicios en la Dirección de Sumarios de la PSA.
6.1. Distinto es el caso de los instructores sumariantes ad hoc, acerca de los cuales también se consulta.
El Decreto Nº1190 del 4 de septiembre de 2009 B.O. 9-9-09 aprobó el Régimen Profesional del Personal Civil de la PSA.
Su Anexo II contiene el Reglamento de Investigaciones Administrativas del Personal Civil de la PSA.
Dicho Reglamento dispone:
a Artículo 2º: La DIRECCION DE SUMARIOS de la DIRECCION NACIONAL DE LA POLICIA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA tendrá jurisdicción en todas las dependencias de la POLICIA
DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.
b Artículo 4º: La sustanciación de las actuaciones administrativas previas así como de los sumarios administrativos estará a cargo de la DIRECCION DE SUMARIOS de la DIRECCION NA-

Por las razones expuestas, presto conformidad a la designación de los doctores Ana Leticia Anokian, Yamila Soledad DUrso, Mariano Martín Rabe Monti, Laura Marina Rodríguez y Cecilia Vignoni, para desempeñar las funciones de instructores sumariantes en la Dirección de Sumarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria dependiente del Ministerio de Seguridad.
DICTAMEN Nº221

HORACIO PEDRO DIEZ
Subprocurador del Tesoro de la Nación e. 30/04/2014 Nº26243/14 v. 30/04/2014


CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS. Configuración. Multas. Improcedencia. Presupuestos. Régimen jurídico. Finalidad.
De los términos del reclamo formulado, surge que su promoción, aun cuando pudiera entenderse en un principio como limitada a obtener la restitución de una suma de dinero, tiene como único fundamento la improcedencia de la aplicación de multas en el ámbito de las relaciones interjurisdiccionales. En virtud de ello, la petición deducida por la reclamante no constituye en esencia un reclamo de naturaleza pecuniaria, más allá de que su resultado tendría una incidencia de esa índole. Por otra parte, expedirse al respecto importaría necesariamente abrir juicio acerca de la procedencia de aplicación de multas entre organismos del Estado.
La Ley Nº19.983 y su Decreto Reglamentario Nº2481/93 establecieron un procedimiento especial destinado a tramitar y solucionar los conflictos de naturaleza pecuniaria que se susciten dentro de la Administración Pública, ya sea aquéllos derivados de las relaciones interadministrativas como de las interorgánicas, determinando que sea el Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso y según el monto involucrado, la Procuración del Tesoro de la Nación por expresa atribución de competencia quienes deban resolver este tipo de controversias.
La especialidad del procedimiento de resolución de conflictos previsto en la Ley Nº19.983 está dada, por un lado, por el carácter estatal de las personas involucradas y, por el otro, por la naturaleza pecuniaria del reclamo de que se trate y, de esta última premisa, se desprende que cualquier litigio que se plantee en el ámbito de la Administración y que tuviese otra naturaleza, debería tramitar fuera de dicho pronunciamiento conf. Dict. 283:377.
En caso de encontrarnos ante una cuestión de interpretación de normas y principios jurídicos en orden a la procedencia de la aplicación de multas por parte de un organismo estatal autárquico a otro de naturaleza societaria, aunque tenga trascendencia económica, no se verifica per se el conflicto interadministrativo previsto en la Ley Nº 19.983 conf. Dict.
263:157.
La facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº19.983 conf. Dict. 254:365.
Dict. Nº232/13, 5 de diciembre de 2013. Expte. NºS04:0022115/13. Procuración del Tesoro de la Nación. Dictámenes 287:160.
Expte. N.º S04:0022115/13
PROCURACION DEL TESORO
DE LA NACION
BUENOS AIRES, 5 de diciembre de 2013.
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima NASA dedujo un reclamo interadministrativo en los términos del régimen aprobado por la Ley N.º 19.983 B.O. 5-12-72 y su Decreto Reglamentario N.º 2481/93 B.O. 13-12-93, contra la Dirección General de Aduanas DGA dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP, cuyo objeto es el reintegro de una multa que dice haber abonado y que le fue aplicada por la Resolución del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros N.º 251/12 por no haber presentado en término determinada documentación relacionada con operaciones de importación y exportación que la reclamante había realizado.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/04/2014 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha30/04/2014

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9394

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/07/2024

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