Boletín Oficial de la República Argentina del 30/04/2014 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Miércoles 30 de abril de 2014

diare culpa grave, en los siguientes casos: 1. Que se haya producido durante el horario de trabajo y no encuadre en los supuestos de los incisos a y b
- III EXAMEN DE LA CUESTION
1. En primer término, estimo conveniente recordar los principios de hermenéutica jurídica elaborados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en orden a que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, no siendo admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal v. Fallos 312:2078; por ello, cuando la ley emplea varios términos opcionales es regla segura de exégesis la de que ellos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito; dado que la inconsecuencia del legislador no se presume v. Fallos 304:1820, 314:1849
y 331:1234, entre otros.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.875

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3.2. Cabe recordar que, según doctrina de esta Casa, la jerarquía de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía en el comportamiento de los distintos órganos del Estado, son factores que determinan, en principio, la procedencia y conveniencia de que la Administración Pública se atenga a la orientación que sustente la Corte en el terreno jurisdiccional v.
Dictámenes 209:331 y 215:148, entre otros.
4. Sentada como antecede la interpretación que estimo procedente efectuar respecto de la expresión en o por acto de servicio contenida en el artículo 112 de la Ley Nº20.416, corresponde evaluar si el subexamine puede ser encuadrado en el ámbito de dicho precepto.
4.1. Analizados los obrados v. reseña efectuada ut supra -I-, se observa que no surgen constancias que permitan acreditar que el deceso del ex Agente Lugo se ha producido por otros factores que no fueran los problemas de enfermedad subyacentes del nombrado.

En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal también ha señalado que la regla más segura de interpretación es que los términos utilizados en la ley no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos; por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador v.
Fallos 200:165.

A este respecto, deben tenerse en cuenta los informes médicos producidos en autos, coincidentes ellos en sostener que no había elementos para relacionar en forma causal ni concausal el motivo del deceso del causante con el servicio v. ut supra -I- 2.3. y 3.3.

2.1. Examinados los términos del artículo 112 de la Ley Nº20.416 a la luz de los principios de hermenéutica ut supra mencionados, estimo que la disyunción contenida en la expresión en o por acto de servicio incluida en esa norma, conduce a interpretar que el legislador no ha limitado el otorgamiento del beneficio de que se trata al supuesto de incapacidad o muerte del personal penitenciario producidas por actos de servicio, esto es, por hechos ocurridos como consecuencia del ejercicio de la función penitenciaria.

4.2. Lo expresado precedentemente impide, en mi opinión, encuadrar el subexamine en el marco de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Nº20.416.

Recuerdo que por el artículo 1.º de la Ley de Promoción de Personal de las Fuerzas de Seguridad Nº20.774 B.O. 16-10-74 se reconoce al personal de las fuerzas de seguridad incapacitado en y por actos de servicio, en determinados supuestos, un beneficio de ascenso de dos grados.
Invocar, entonces, que la expresión contenida en el artículo 112 de la Ley Nº20.416 en o por acto de servicio sólo hace referencia a hechos ocurridos por causas vinculadas directamente con la función de seguridad antedicha, implicaría asimilar esta expresión a la incluida en el artículo 1.º de la Ley Nº20.774 en y por actos de servicio; desconociendo por tanto la letra de la ley y atribuyendo carácter superfluo a los diferentes términos empleados por el legislador en una y otra norma.
2.2. Ahora bien, esta Casa ha sostenido la pertinencia de recurrir a la regla de hermenéutica contenida en el artículo 16 del Código Civil, en tanto la aplicación analógica que allí se menciona ofrece un procedimiento interpretativo válido para acudir ante un vacío legislativo v. Dictámenes 267:131.
A su vez, la doctrina de los autores ha señalado que, para la aplicación analógica de una norma, es necesario: a que no exista disposición expresa que contemple el caso; b que entre el caso previsto y el sometido a examen exista afinidad de hecho; c que las diferencias entre ambos no sean sustanciales; d que las razones que tuvo el legislador para establecer la norma sean aplicables al caso no previsto; e que la aplicación analógica conduzca a un resultado racional v. López Mesa, Marcelo J.; Trigo Represas, Félix A.; Salas Acdeel, E., Código Civil Anotado, Ed. Depalma, ed. 1971; ABELEDO PERROT Nº6801/000566; en igual sentido, Belluscio, Augusto E. y Zannoni, Eduardo A. Código Civil Comentado, Anotado y Concordado T. I, Ed. Astrea Bs. As. 1985, pág. 87.
En función de lo expuesto precedentemente, estimo que el artículo 696 inciso c, ap. 1, de la citada Reglamentación Policial resulta aplicable, analógicamente, en el caso.
En tal sentido, observo que la disposición precitada determina que, cuando se trate del fallecimiento o lesiones del personal ocurridas durante el horario de trabajo o de una enfermedad contraída o agravada en igual circunstancia, tales hechos serán considerados como ocurridos en servicio, salvo que mediare culpa grave siempre que no encuadren en los supuestos de los incisos a y b ut supra mencionados, v. -II- 2..
A este respecto destaco que, mediante dicho artículo 696, se determinan las normas que deben tenerse en cuenta para la calificación legal de los accidentes y enfermedades del personal. Por tanto se extrae, claramente, que el inciso c, apartado 1., de ese precepto se encuentra referido al fallecimiento o lesiones de los agentes ocurridos durante el horario de trabajo a raíz de accidentes sufridos por éstos; y a las enfermedades contraídas o agravadas en iguales circunstancias.
En consecuencia, en mi opinión, procede interpretar que el beneficio establecido por el artículo 112 de la Ley Nº20.416 debe otorgarse no sólo cuando la incapacidad o muerte del personal se han producido como consecuencia del ejercicio de la función penitenciaria, sino también cuando tales hechos han ocurrido en servicio, en los términos del citado artículo 696 inc. c ap. 1.; es decir cuando ellos fueron causados por accidentes sufridos por el personal durante su horario de trabajo.
3.1. La postura expresada en el presente asesoramiento concuerda con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer lugar al recurso extraordinario deducido por el Estado Nacional en los autos Rojas, Rodolfo c/ Estado NacionalMinisterio de Justicia y Riglos, Juan Abel c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia de la Nación s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seguridad, en los que se había cuestionado la inteligencia y aplicación de los artículos 112 de la Ley Nº20.416 y 1.º de la Ley Nº20.774.
En el primero de esos casos Rojas, por resolución del 16 de septiembre de 2008, nuestro Máximo Tribunal compartió los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal interviniente y revocó la sentencia dictada por la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II confirmatoria de la de primera instancia que había otorgado el beneficio de la Ley Nº20.774 a un agente del Servicio Penitenciario Federal; ello, a raíz de una lesión sufrida por éste cuando, al bajar de su automóvil particular, tropezó con una piedra y cayó, en el estacionamiento de la Escuela Penitenciaria.
La Procuradora Fiscal, en su dictamen, señaló que el Servicio Penitenciario Federal había considerado que el siniestro no había ocurrido como riesgo específico de la profesión y, por tanto lo había encuadrado en el artículo 112 de la Ley Nº20.416; estimó entonces razonable la denegatoria del beneficio peticionado.
En el caso Riglos referido a la demanda de un agente del Servicio Penitenciario Federal a fin de que se le otorgara el beneficio de la Ley Nº20.774, a raíz del accidente sufrido al caerse de una escalera mientras estaba en servicio, nuestro Máximo Tribunal, al expedirse también el 16 de septiembre de 2008, confirmando la resolución apelada, consideró que las cuestiones en debate resultaban análogas a las examinadas en la sentencia dictada en el caso Rojas ya mencionado, a cuyos fundamentos y conclusiones remitió.

Dichos dictámenes médicos no han sido contrarrestados por otros medios de prueba equivalentes.

- IV CONCLUSION
En mérito de lo expuesto, estimo que procede rechazar el reclamo deducido en autos por la señora Delia Eugenia Sotelo, en orden a la modificación del haber de pensión que le fuera acordado junto a su hijo José Enrique Lugo, en el carácter de cónyuge supérstite e hijo menor del ex Ayudante Mayor del Servicio Penitenciario Federal Omar Domingo Lugo.
DICTAMEN Nº05
Dra. ANGELINA M. E. ABBONA
Procuradora del Tesoro de la Nación e. 30/04/2014 Nº26273/14 v. 30/04/2014


ABOGADOS. Designación. Instructor sumariante ad hoc. Contratación. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación. Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado. Intervención. PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION. Dictamen. Oportunidad.
Conforme lo determina el artículo 16 de la Ley Nº12.954, ninguna repartición nacional puede nombrar asesor letrado ni otra clase de funcionario que específicamente ejerza función para la que se precise el título de abogado, sin oír previamente a la Dirección del Cuerpo de Abogados del Estado.
El procedimiento que establece la intervención previa de la Procuración del Tesoro de la Nación, tiene por finalidad posibilitar el ejercicio efectivo del control que, sobre la designación de los integrantes o colaboradores del Cuerpo de Abogados del Estado le compete a su Director conf. Dict. 275:259, 370; 276:4, 24.
A través de la Resolución PTN Nº17/09 se instruyó a los titulares de las unidades organizativas en las que se ejerza la abogacía pública para que, en forma previa a la cobertura permanente o transitoria de cargos, como así también a la aprobación de contratos que tengan ese objeto, requieran la intervención de la Dirección Nacional de la Escuela del Cuerpo de Abogados del Estado, a fin de que analice el perfil profesional de las personas propuestas.
La intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, conforme lo prevé el artículo 16
de la Ley Nº12.954, debe solicitarse en forma previa a que el profesional de que se trate comience a cumplir con las funciones para las que se lo propone conf. Dict. 281:211.
Conforme surge del Régimen Profesional del Personal Civil de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y de su Reglamento de Investigaciones Administrativas, la designación de un instructor ad hoc sólo puede disponerse para un caso particular y no de modo genérico, siempre que medien circunstancias de excepción que lo justifiquen.
En otros términos, la designación del instructor ad hoc debe efectuarse para un caso concreto y específico y no, en términos generales y para la investigación de hechos indeterminados.
La designación de instructores sumariantes ad hoc, efectuada en situaciones excepcionales, no implica per se la incorporación del agente al Cuerpo de Abogados del Estado, ya que la función de instructor la cumplirá única y exclusivamente en el caso para el que se lo propone, con el objeto de superar la situación de excepción que se hubiere presentado, para luego retomar sus tareas habituales en la dependencia en la que reviste. Consecuentemente, no corresponde que la Procuración del Tesoro de la Nación tome intervención para la asignación de funciones de instructores ad hoc.
Dict. Nº221/13, 29 de noviembre de 2013. Expte. PTN NºS04:0046459/13. Policía de Seguridad Aeroportuaria Dictámenes 287:122.
Expte. PTN NºS04:0046459/13
Nºoriginal S02:0007566/13
POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
MINISTERIO DE SEGURIDAD
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2013.
SEÑOR DIRECTOR NACIONAL
DE LA POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA
DEL MINISTERIO DE SEGURIDAD:
Se solicita a esta Procuración del Tesoro de la Nación, en los términos del artículo 16 de la Ley del Cuerpo de Abogados del Estado Nº12.954 B.O. 10-3-47, la aprobación y convalidación de los perfiles de los doctores Ana Leticia Anokian, Yamila Soledad DUrso, Mariano Martín Rabe Monti, Laura Marina Rodríguez y Cecilia Vignoni, que cumplen funciones de instructores sumariantes en la Dirección de Sumarios de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en adelante, PSA dependiente del Ministerio de Seguridad, y el de las doctoras Lucía Susana La Rosa y Gladys Evangelina Manzo, a quienes se designaría como instructoras sumariantes ad hoc.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/04/2014 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha30/04/2014

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9394

Primera edición02/01/1989

Ultima edición17/07/2024

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