Boletín Oficial de la República Argentina del 12/10/2011 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Miércoles 12 de octubre de 2011
seño -distrito Formosaha dado cumplimiento a las disposiciones del art. 23 de la ley 26.21-, respecto a la presentación del estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio contable, correspondiente al período comprendido entre el 1º de enero de 2.010 al 31 de diciembre de año 2.010.
Que a fs.97/98, obra la conclusión de la Auditoria realizada sobre el ejercicio económico 01.01.2010 al 31.12.2010 que nada obsta a la aprobación del mencionado estado contable sometido a análisis.
Que de la evaluación contable mencionada supra, no surge ninguna circunstancia que impida la total aprobación, del Estado Patrimonial y Cuentas de Ingresos y Egresos del año 2.010, en consecuencia, deberá mandarse a publicar, por un día, en el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de circulación nacional, para dar a publicidad su contenido, a fin de cumplimentar con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Nacional, en el entendimiento de que el alcance del término publicidad, a que alude la norma constitucional, debe interpretarse en el sentido de someter a un control efectivo las cuentas de los partidos políticos - y no en el dar mera noticias de ellas cfr. Fallo CNE 3010/02. Asimismo el partido político, deberá mencionar en la publicación periodística el sitio de Internet, donde la ciudadanía en general puede consultar el mencionado estado contable, para su información.
Cabe recordar que la Cámara Nacional Electoral, en reciente precedente, significó que las características del régimen de financiamiento vigente tornan imperativo que el control patrimonial sea estricto y la publicidad de los ingresos y egresos partidarios detallada y constante Fallo CNE
3010/02. Se explicó, que la rendición de cuentas debe ser precisa porque lo que se encuentra en juego es nada menos que el control efectivo sobre la utilización de los recursos pertenecientes al erario público cf. Fallo citado.
Que las circunstancias señaladas, configuran elementos suficientes a los fines de emitir un pronunciamiento, sin que sea necesario analizar otros elementos de juicio, puesto que se ha cu-

bierto la finalidad impresa en la ley de fondo con el debido control y fiscalización del estado patrimonial y cuentas de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio económico comprendido entre el 10 de enero de 2.010 al 31 de diciembre de 2.010 de la agrupación política mencionada.
Que a fs. 101 se dispone correr vista al Ministerio Público Fiscal con competencia electoral del dictamen de auditoria CNE obrante a fs.97/98; a fs.102 se expide el Ministerio Público Fiscal manifestando que no tiene objeciones que formular respecto del estado contable anual bajo análisis.
Por ello y, de conformidad fiscal Resuelvo:
Aprobar el estado patrimonial y cuentas de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio económico anual 2.010, período comprendido entre 01.01.10 al 31.12.10 del Partido Auténtico Formoseño -distrito Formosa-.
Comunicar al Boletín Oficial de la Nación, la presente resolución, para su publicación, por un día.
Hacer saber al Partido Auténtico Formoseño -distrito Formosaque debe publicar la presente resolución, por el término de un día en un diario de circulación nacional, haciendo referencia al sitio de Internet, donde la ciudadanía en general puede consultar el mencionado estado contable, para su información. Cumplido que sea, adjunte copia de la presente publicación.
Comunicar el presente cumplimiento al Ministerio del Interior y a la Cámara Nacional Electoral, firme que se encuentre la presente, a los fines que estimen corresponder.
Regístrese. Notifíquese. Cumplido que sea archívese. Firmado: Dr Marcos B. quinteros, juez federal con competencia electoral, Ante Mí, que doy Fe.
María Esther Angela Barcarolo, Prosecretaria Electoral Nacional.
e. 12/10/2011 Nº129394/11 v. 12/10/2011

5. Información y Cultura
5.2. PROCURACION DEL TESORO - DICTAMENES

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DERECHOS HUMANOS. Accionar de las Fuerzas Armadas. Acceso a la información. Régimen jurídico. Improcedencia.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.253

si bien desde el actual Estado democrático y republicano corresponde relevar el secreto y la confidencialidad de la información que pueda favorecer al conocimiento integral de los hechos vinculados con violaciones a los derechos humanos; los fundamentos vertidos en el considerando del Decreto N 4/10 dan cuenta de los supuestos para los cuales se concibió el relevamiento de la clasificación dispuesto en dicha norma, entre los que no se encuentra incluido el pedido efectuado en el presente caso. Por ello, teniendo en cuenta las normas aplicables al caso, los criterios expuestos por los organismos de seguridad requeridos y las excepciones por ellos invocadas, la opinión técnica de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, lo opinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y lo dictaminado por este organismo asesor, no resulta jurídicamente posible brindar la información pretendida por el peticionario.
La nota suscripta oportunamente por el entonces titular del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos por la que se le notificó al peticionante que correspondía denegar la información requerida por hallarse los datos solicitados en los supuestos de excepción del artículo 16 del reglamento aprobado como Anexo VII al Decreto N 1172/03
Reglamento General de Acceso a la Información Pública-, debe ser considerada como el acto a través del cual se instrumentó la decisión. En lo que se refiere a la aducida ausencia de motivación en el referido acto, se advierte que en éste, además de aludirse a la intervención de los servicios jurídicos de las Fuerzas, de los cuales surge que la decisión se fundó en la mera voluntad del funcionario, se dejó en claro que el pedido se denegaba por hallarse los datos solicitados en los supuestos de excepción del artículo 16 del reglamento aprobado por como Anexo VII al Decreto 1172/03 Reglamento General de Acceso a la Información Pública. A continuación se explicó que entre las excepciones al deber de informar establecidas en ese artículo 16, se encontraría el caso de lo normado en los artículos 16 y 17 de la Ley N 25.520. Finalmente, se consignó que no resultaban de aplicación las previsiones del Decreto N 4/10 dispone relevar de la calificación de seguridad a toda información o documentación relacionada con el accionar de las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983, por referirse a hipótesis distintas a la planteada.
En oportunidad de un pedido efectuado por tres particulares a fin de que se les proporcionaran determinados datos históricos sobre el servicio militar obligatorio, para la elaboración de un trabajo académico sobre esa materia, este Organismo sostuvo que de aportarse la información requerida, los solicitantes podrían individualizar a los integrantes de las clases 1952 a 1975 inclusive y conocer sus datos personales entre ellos, algunos sensibles, como los referidos a la salud-, lo que supondría transgredir los artículos 5, 7 y 11
de la Ley N 25.326 Habeas data y el artículo 16, inciso i del RGAIP, salvo que mediara el consentimiento de sus titulares. Por ello, se concluyó que era jurídicamente viable no brindar la información pretendida. conf. Dict. 270:78.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que en el marco de un procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigación y persecución de ilícitos atribuibles a las fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual colisión de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, por un lado, y las obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilícitos cometidos por sus agentes públicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos por el otro. En casos de violaciones de derechos humanos, cuando los órganos judiciales están tratando de esclarecer los hechos y juzgar y sancionar a los responsables de tales violaciones, el ampararse en el secreto de Estado para entregar información requerida por la autoridad judicial, puede ser considerado como un intento de perpetuar la impunidad.
Los fundamentos de la denegatoria a la solicitud efectuada por el peticionante fueron expuestos en oportunidad de rechazarse el recurso de reconsideración. Por ello, no existen elementos de juicio que demuestren una actividad irregular de la Administración de la que pudiera derivarse afectación alguna al derecho de defensa del interesado.
Una nota suscripta por autoridad competente, que brinda conformidad o hace referencia a los dictámenes que le anteceden, comporta un acto administrativo que, notificado al interesado, abre la instancia procesal recursiva administrativa conf. Dict. 196:116.
La nota de la Administración que hace saber al destinatario la decisión de la misma, reúne la condición de acto decisorio y la de acto de notificación. Reúne estos dos aspectos, ya que es una declaración de voluntad administrativa y porque además, comunica, hace saber al particular interesado dicha declaración. La impugnación de tal acto sólo es procedente por la vía recursiva prevista en el Título VIII del Reglamento de Procedimientos Administrativos conf. Dict. 255:578.
Dict. N 109/11, 29 de junio de 2011, Expte. N S04:0023920/11. Ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. Dictámenes 277:290
Expte. Nº S04:0023920/11
Expte. Original Nº 194076/10
Ex MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS
TI. Expte. Original Nº 7429/11
MINISTERIO DE SEGURIDAD

HABEAS DATA. Protección de datos personales. Régimen jurídico. Solicitud de datos. Denegatoria. Reglamento General de Acceso a la Información Pública. Obligación de informar.
Acto administrativo. Requisitos esenciales. Motivación. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Derechos humanos. Violación. Juzgamiento. Acceso a la información.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Derecho de defensa. Recurso de reconsideración.
Denegatoria. Fundamentos. ACTO ADMINISTRATIVO. Nota. Carácter. Vía recursiva.
En lo que se refiere al Decreto N 4/10, mencionado por el peticionario, cabe destacar que en su artículo 1 dice Relévase de la clasificación de seguridad, establecida conforme a las disposiciones de la Ley N 25.520 y su Decreto Reglamentario N 950/02, a toda aquella información y documentación vinculada con el accionar de las Fuerzas Armadas durante el período comprendido entre los años 1976 y 1983, así como a toda otra información o documentación, producida en otro período, relacionada con ese accionar. Los motivos que llevaron a adoptar esa medida se encuentran claramente consignados en el considerando del referido decreto. En efecto, allí se hace referencia a la gran cantidad de requerimientos judiciales de información con clasificación de seguridad no pública y a la necesidad de adoptar una resolución integral, de modo de evitar que frente a cada caso específico deba dictarse un decreto. Luego se indica que, pasados más de veinticinco años de restablecido el Estado democrático, no corresponde seguir consintiendo la inaccesibilidad de tal información y documentación argumentando el carácter de Secreto de Estado o cualquier otra clasificación de seguridad que impida el conocimiento de la historia reciente, cercenando el derecho de la sociedad a conocer su pasado y que esa limitación puede obstaculizar una investigación completa y, por ende, impedir el esclarecimiento de los hechos, el juzgamiento y la sanción de los responsables, ubicando al Estado Argentino por fuera del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el marco del derecho internacional de los derechos humanos.
No existen objeciones que formular al proyecto de decreto por el cual se propone rechazar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio contra la nota suscripta oportunamente por el entonces titular del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, toda vez que
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BUENOS AIRES, 29 de junio de 2011.
SEÑOR SUBSECRETARIO TECNICO DE LA
SECRETARIA LEGAL Y TECNICA DE LA
PRESIDENCIA DE LA NACION:
Se consulta a esta Procuración del Tesoro de la Nación acerca del anteproyecto de decreto por el cual se rechaza el recurso jerárquico interpuesto en subsidio por el señor Diego Martínez DNI 24.772.059
contra la Nota DD Nº 2449/10, suscripta por el entonces titular del ex Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos actual Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
I HECHOS Y ANTECEDENTES
1. A fojas 1 se presentó el señor Diego Martínez, como periodista del diario Página 12, y solicitó determinada información con relación a las Fuerzas de Seguridad, en virtud de lo previsto en el Decreto Nº 1172/03 B.O. 4-12-03, que garantiza a toda persona el acceso a la información pública obrante en sede administrativa, y de acuerdo con el Decreto Nº 4/10 B.O. 6-1-10, que dispone relevar de la calificación de seguridad a toda información o documentación relacionada con el accionar de las Fuerzas Armadas entre 1976 y 1983
Por ello, el interesado solicitó que:
a Se lo autorizara a tomar vista de los legajos personales y de concepto de determinados agentes de la Prefectura Naval Argentina, allí mencionados.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/10/2011 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha12/10/2011

Nro. de páginas72

Nro. de ediciones9414

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/08/2024

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