Boletín Oficial de la República Argentina del 30/09/2009 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

Segunda Sección
Miércoles 30 de setiembre de 2009
El día 18 de agosto pasado, el Tribunal llevó a cabo la audiencia prescripta en el artículo 431
bis del código de forma en materia penal, la que se instrumentara en acta que obra glosada a fs.348 y vta. de autos; en dicha audiencia, al ser interrogado el imputado por la Presidencia, expresó que suscribió el acta-acuerdo libremente y con pleno conocimiento de su contenido y de las responsabilidades que de ella resultan.
Que corresponde al Tribunal analizar, a los fines previstos en el artículo 431 bis del C.P.P.N.
ya citado, la viabilidad del acuerdo al que arribaran las partes, para fundar en él la aplicación del instituto de juicio abreviado.
A los fines del referido contralor jurisdiccional, debe determinarse:
1 Si la referencia de los hechos realizada por la señora Fiscal General es correcta, y si la prueba invocada es suficiente para tener por acreditada su materialidad.
2 Si el reconocimiento de los hechos y la responsabilidad asumida por los imputados, ha sido prestada sin vicios que la afecten, y si resulta coherente con el resto de las probanzas colectadas.
3 Si la calificación legal de las conductas es adecuada.
4 Si el monto de la pena es el que corresponde, de conformidad al límite previsto en el citado artículo.
Que luego de haber deliberado los miembros de este Tribunal Oral sobre la pertinencia de aplicación al presente, de la norma contenida en el artículo 431 bis del C.P.P.N., habiendo llamado a autos para sentencia mediante resolución Nº 187/09, corresponde dictar pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en las pausas precedentemente referenciadas y los artículos 398 399 del mismo cuerpo legal.
Y Considerando:
El doctor Jorge Luis F. Venegas Echage dijo:
IMaterialidad. Participación:
Se encuentra acreditado en la presente causa, conforme el procedimiento efectuado el día 27 de julio de 2008 fs.9/11, que el imputado tenía en su poder seis 6 envoltorios que contenían en su interior una sustancia que resultó ser cannabis sativa -conforme la pericia obrante a fs.128/129-, y una balanza digital marca ATMA BC 710.
Las tareas investigativas se inician a causa de una denuncia anónima en la que indican que en fecha 27 de julio de 2008, unos paraguayos llegarían a una casa fs. 2 en la localidad de Pérez, donde se almacenaría gran cantidad de material estupefaciente. Por esta causa, se inicia un operativo de vigilancia frente al domicilio denunciado, donde se observa que siendo las 19:30 horas, arriba al lugar vigilado una persona de sexo masculino, que ingresa y permanece allí por un espacio de cuarenta y cinco minutos aproximadamente. Siendo las 20:15 horas, se observa salir de la casa vigilada al masculino precedentemente mencionado a bordo de una bicicleta, portando un bolso de grandes dimensiones. Presumiendo que podría llevar material estupefaciente, los oficiales que estaban vigilando el domicilio denunciado, solicitan en forma radial al Oficial Moreno, quien se encontraba operando en la zona, que detuviera a esa persona.
Así, personal policial de la Sección Inteligencia Zopa Sur dependiente de la Dirección General de Prevención y Control de Adicciones de la Policía de la Provincia de Santa Fe, proceden a interceptar a quien se identificara como Edgar Andrés Martínez, y observan que del bolso que portaba el imputado sobresalía un trozo compacto de una sustancia vegetal de similares características a la marihuana, envuelto en cinta de embalar transparente. Al realizar la requisa, se encuentra dentro del mismo, seis trozos compactos de formato irregular, cubiertos por cinta de embalar transparente, resguardando una sustancia de aspecto y olor similar a la marihuana, junto con una balanza digital marca ATMA BC 710.
En este estado, corresponde mencionar que al efectuarse la pericial sobre .el material vegetal se-

cuestrado, arrojó que dicho material era marihuana cannabis sativa, en un total de 6.837 gramos.
Acreditan lo precedentemente expuesto, las actas de procedimiento de fs.9/11 y 47/49; las fotografías obrantes a fs.50 y 155/157; acta de destrucción de material secuestrado da. fs.179/180 vta.; el material estupefaciente y demás elementos secuestrados en autos reservados en Secretaría conforme constancia actuarial de fs.236; y las testimoniales de Alberto Fabián Frías y Miguel Angel Amarillo, testigos del procedimiento en el cual se detuviera al imputado, obrantes a fs.81 y 82, las de los oficiales Mario Alberto Zárate fs.94/97, Leandro Alejandro Moreno fs.204, Emiliano Damián Castro fs.205 y Claudio Andrés Valenzuela fs.206.
La autoría penalmente responsable del acusado, surge a partir de los elemento de convicción colectados a lo largo de la instrucción penal preparatoria.
Éstos permiten tener por acreditada la relación posesoria entre el imputado y el material estupefaciente incautado, el que estaba sometido a su exclusiva disposición hasta el momento de ser detenido.
Si bien la ley no impone normas generales para acreditar hechos delictivos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, dando al juzgador libertad para admitir aquellas estimadas útiles para esclarecer la verdad, las reseñadas precedentemente han sido valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica. Con su auxilio entonces, basado en las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología judicial se ha podido reconstruir la materialidad del hecho y la consecuente participación del imputado C.N.C.P., Sala I, L.L. 28-1-97; C,S., J.A., 1998-I-pág 555.
Del acta-acuerdo que obra glosada a fs.341 y vta. y de lo manifestado por el procesado en la audiencia de visu, formalizada por el Tribunal asentada en acta obrante a fs.348 y vta., surge qué el justiciable reconoció la existencia de los hechos a los que se hace referencia en el acuerdo y su participación en la comisión de los mismos.
El Tribunal no advirtió vicio alguno que pudiera haber afectado la libre manifestación de voluntad del compareciente.
De lo expuesto anteriormente se desprende que, el plexo probatorio descripto posee entidad incriminatoria suficiente como para tener por acreditados los hechos materia de imputación como producto del obrar responsable del imputado en carácter de autor.
II Calificación Legal:
Acreditada la materialidad con los hechos descriptos precedentemente y cuya participación fuera analizada en el considerando anterior, corresponde efectuar el encuadramiento legal de la conducta del procesado.
En coincidencia con el marco legal propuesto por la Fiscalía, habida cuenta las pruebas analizadas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conformaron el hecho traído a proceso, la imputación a Edgar Andrés Martínez debe calificarse como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, figura prevista y penada por el art. 5º 1 inc. c de la ley 23.737; en tanto se cumplen los aspectos objetivos y subjetivos requeridos por la figura legal en tratamiento.
Ello es así de acuerdo a la considerable cantidad de estupefaciente secuestrado, la forma en que fue encontrado -seis 6 panes compactos de marihuana-, sin fragmentar ni adecuada para consumo personal y la gran cantidad de dosis umbrales que podían prepararse con la droga -v. fs.129-. También debe valorarse y destacarse que, entre los elementos secuestrados, se encuentra una balanza, elemento necesario para el pesaje y fraccionamiento del estupefaciente, la que era llevada en el mismo bolso en el cual se encontraba la marihuana. Al respecto, la C.N.C.P., Sala IV Magistrados: Berraz de Vidal, Hornos, Capolupo de Durañona y Vedia en la causa Betanzo, Ricardo Gabriel s/Rec. de Casaciónvoto en disidencia del Dr. Hornos dijo: Si bien es cierto que la cantidad de droga incautada no resulta por sí reveladora de la intención de comercialización con la que dicha sustancia era tenida por el imputado, la prueba que en su conjunto fue eva-

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BOLETIN OFICIAL Nº 31.748

luada por el tribunal de mérito no estuvo conformada por ese sólo elemento, sino que además se tuvieron en cuenta las características que rodearon esa tenencia Dichas observaciones se advierten por demás suficientes, siempre en conjunto con el resto de las pruebas evaluadas, para considerar acreditada válidamente la finalidad de comercialización con la que era detentado el estupefaciente hallado en el lugar. Fecha 13/03/2006 Registro Nº7280.4..
En este estado corresponde señalar, que el imputado en el acta-acuerdo fs.348 y vta, con asistencia letrada, reconoció ser autor del delito de: tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado por el art. 5º inc. c, de la ley 23.737.
Manifestó conocer plenamente el contenido y alcance del acta en cuestión, ratificándola expresamente e identificando como propias las firmas insertas en dicha actuación IIISanción:
El acuerdo al que han arribado las partes debe ser homologado. Resulta proporcionada la pena solicitada por la señora Fiscal General para la presente causa; cuatro 4 años de prisión, multa de quinientos pesos $ 500.-, accesorias legales y costas, toda vez que corresponde a la gravedad de los hechos y las circunstancias que rodearon a los mismos, artículos 40 y 41 del Código Penal.
Debe destacarse que no concurre en la especie la existencia de alguna causal de justificación sobre la conducta atribuida a Edgar Andrés Martínez como situación que afirme su falta de culpabilidad.
En el presente caso, se valora especialmente el carácter transaccional del acuerdo y el reconocimiento sobre la existencia de los hechos, su calificación legal y su participación en los mismos por parte del imputado.
La doctora Beatriz C. de Barabani dijo:
Que adhiere por sus fundamentos al voto precedente.
La Dr. Omar R. A. Digeronimo dijo:
Que adhiere por sus fundamentos al voto precedente.
Por las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo prescripto en los artículos 398 y 431
bis del C.P.P.N., este Tribunal, Resuelve:
I.- Condenar a Edgar Andrés Martínez, cuyos demás datos personales obran en autos, a las penas de cuatro 4 años de prisión, multa de quinientos pesos $500.- e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena art. 12 C.P.P.N., por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado por el art. 5º, inc. c de la ley 23.737.
II.- Dejar expresa constancia que se imprimió al presente el trámite del juicio abreviado, previsto en el artículo 431 bis del C.P.P.N. Ley 24.825.
III.- Imponer al condenado el pago de la tasa de justicia que asciende a la suma de pesos sesenta y nueve con setenta centavos $69,70, intimándolo a hacerlo efectivo en el término de cinco días, bajo apercibimiento de aplicarle en concepto de multa un recargo del cincuenta por ciento 50% del valor referido, que deberá abonar en idéntico plazo; imponiéndosele además, las costas del juicio.
IV.- Disponer una vez firme la presente, la destrucción por incineración de los elementos incautados que se encuentran reservados en Secretaría art. 30 de la ley 23.737, el decomiso de la balanza, como asimismo la devolución de los demás elementos que no guarden relación con la presente causa.
V.- Ordenar que por secretaría se practique el cómputo de la pena impuesta condenado con vista a las partes -artículo 493 del C.P.P.N.
VI.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales de la doctora Susana Olga Zulkarneinuff, hasta tanto se dé cumplimiento la lo dispuesto por la ley 23.987.
VII.- Ordenar se inserte la presente en el Protocolo de Sentencias y se haga saber a las partes; se libren las comunicaciones pertinentes y, oportunamente, se archiven las actuaciones.
Rosario, 28 de agosto de 2009.
Beatriz Caballero de Barabani, Juez de Cámara. Jorge L. F. Venegas Echage, Juez de Cá-

mara. Omar R. A. Digeronimo, Juez de Cámara. Ante mí: Aníbal Pineda, secretario.
e. 30/09/2009 Nº82606/09 v. 30/09/2009

JUZGADO FEDERAL
DE 1A INSTANCIA COMODORO
RIVADAVIA

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 23 del Decreto-Ley Nº6848/63, Ley Nº16.478, se hace saber a los interesados que serán destruidos los expedientes judiciales correspondientes a éste Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Pcia. Del Chubut, a cargo de la Dra. Eva Liliana Parcio de Seleme, Secretaría Civil, del suscripto, correspondientes a los años 1982 a 1997, y que están comprendidos en el art. 17 del Decreto mencionado ut supra. Las partes interesadas en la conservación de alguno de ellos, podrán requerirla por escrito ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, antes del vencimiento de los 30 días de esta publicación, debiendo justificar en dicho acto el interés legítimo que les asiste.
Comodoro Rivadavia, 13 de agosto de 2009.
Luis Fernando Deluca, secretario federal.
e. 30/09/2009 Nº82252/09 v. 30/09/2009

JUZGADO NACIONAL EN LO
PENAL TRIBUTARIO NRO.2
SEC. UNICA

El Juzgado Nacional En Lo Penal Tributario Nº2, Secretaría Unica, sito en Sarmiento 1118, piso 3º de la ciudad de Buenos Aires, notifica a Elias Simana D.N.I. Nº10.704.354 lo dispuesto con fecha 22 de septiembre de 2009 en los autos Nº224/2006 479, caratulados: New Brains S.A.; Tv Med S.A. de Publicidad; Can G S.A. Sobre Infracción ley 24.769, que a continuación se transcribirá, en sus partes pertinentes: I.- Hágase saber a las partes que en lo sucesivo intervendrá el suscripto Fdo: Diego García Berro. Juez.
Ante mí: Maria Agustina Calabró, secretaria.
Buenos Aires, 23 de septiembre de 2009.
María Agustina Calabró, secretaria.
e. 30/09/2009 Nº82246/09 v. 06/10/2009

JUZGADO FEDERAL NRO.2
SECRETARIA CONTENSIOSOS
ADMINISTRATIVA NRO.3 DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN

El Juzgado Federal Nº2 de la Provincia de San Juan a cargo del Dr. Leopoldo Rago Gallo, Secretaría Contenciosos Administrativa Nº3 a cargo de la Dra. María Fernanda Martín, en Autos Nº53476
caratulados Dirección Nacional de Vialidad c/Propietarios Desconocidos s/Expropiación Parcial, cita y emplaza a personas con derecho sobre el inmueble NC: 18-98-no tiene parcialCampo Olivares, sito al oeste de parcela con NC 18-98500600 desde Sierras Moradas hasta empalme Ruta Nac. Nº40 Huaco Jáchal, titular desconocido, sin inscripción de dominio; para que en el plazo de quince días comparezcan a la causa a estar en derecho, contesten demanda, opongan excepciones y ofrezcan prueba; bajo apercibimiento del Art. 40 C.P.C.C.N. La providencia que así lo ordena reza: Juan, 11 de Junio de 2009. Téngase presente lo manifestado y procédase a efectuar la citación por edictos ordenada oportunamente. Fdo. Dr. Leopoldo Rago Gallo. Publíquense edictos en el diario de publicaciones legales de la Nación .y en el de la Provincia, por el término de cinco días art. 19 Ley Nº21.499.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2009.
Miguel Angel Gálvez, juez federal subrogante.
M. Fernanda Martín Castro, secretaria.
e. 30/09/2009 Nº82726/09 v. 15/10/2009

JUZGADOS NACIONALES EN LO CIVIL
Publicación extractada Acordada Nº41/74 C.S.J.N.

3.2. SUCESIONES

Se cita por tres días a partir de la fecha de primera publicación a herederos y acreedores de los causantes que más abajo se nombran para que dentro de los treinta días comparezcan a estar a derecho conforme con el Art. 699, inc. 2º, del Código Procesal en lo Civil y Comercial.

NUEVAS
Juzg.

Sec.

Secretario
Fecha Edicto
Asunto
Recibo
1

UNICA

CECILIA KANDUS

25/08/2009

JAIME ENRIQUE SUS

81925/09

5

UNICA

GONZALO E. R. MARTINEZ ALVAREZ

16/09/2009

ISOLINA FIDALGO

81604/09

11

UNICA

JAVIER A. SANTISO

27/08/2009

DUBINSKY CLARA

81999/09

13

UNICA

GUSTAVO P. TORRENT

21/09/2009

NAI WEN KO

81959/09

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 30/09/2009 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha30/09/2009

Nro. de páginas56

Nro. de ediciones9411

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/08/2024

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