Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2003 - Segunda Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.199 2 Sección constituimos una agrupación política que en la actualidad nada tiene que ver con la Democracia Cristiana
nuestra agrupación jamás propuso como cambio de denominación el mencionado por el Apoderado de la Democracia Cristiana, esto es Partido Popular
A fs. 494, la suscripta ordena se corra vista de las presentes actuaciones al Sr. Procurador Fiscal, obrando el dictamen respectivo a fs. 495/496, mediante el cual el Ministerio Público estima conveniente que se rechace la oposición planteada.
V Respecto de la oposición planteada por el Sr.
Apoderado del partido Demócrata Cristiano Distrito Capital Federal:
Al analizar la procedencia de la impugnación formulada, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a En primer término, debe recordarse el texto del artículo 16 de la Ley 23.298, que expresa, en su parte pertinente: el nombre deberá distinguirse razonable y claramente del nombre de cualquier otro partido
Que reiterada y pacifica jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional Electoral tiene establecido que: la distinción debe hacerse tomando el nombre en su conjunto conf. Fallos: 549/88, 551/88, 554/88, 618/88, entre otros.
Que analizando los conjuntos denominativos Demócrata Cristiano y Partido Popular Cristiano de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, surge en forma meridiana suficiente diferenciación visual y auditiva en los términos de la doctrina sentada por el Superior. En efecto, las denominaciones citadas constituyen expresiones lingísticas de disímil sintaxis y, diferentes fonemas.
Sentado ello, se advierte que no se configura en la especie la existencia de denominaciones que puedan producir confusión en el electorado, requisito éste que resulta indispensable para tornar procedente la oposición intentada.
Al respecto, debe recordarse lo señalado por el más Alto Tribunal de la Nación en su fallo 305:1262, al decir la confusión sólo puede resultar de la total desinformación, lo que no se presume y agrega: no basta que exista posibilidad de confusión sino causa suficiente de confusión o, por lo menos, seria probabilidad y no mera posibilidad de confusión, y que ella puede fácilmente disiparse por la acción consciente y continua de los partidos, que es imperativo del régimen republicano.
En el mismo sentido, la Excma. Cámara Nacional Electora sostuvo, con el alcance previsto en los ar tículos 6 de la Ley 19.108 y 303 del C.P.C.C.N., en su Fallo N 113/85: uno de los presupuestos en que se basa la filosofía del Estado de Derecho y de la forma democrática es la información y participación consciente de cada ciudadano en la vida política, afín de poder conocer y establecer las diferencias entre los distintos programas partidarios y plataformas electorales.
Todo ello con la suprema finalidad de que el sufragio tenga una fundamentación racional. Son los partidos políticos los que, mediante sus actividades de divulgación doctrinaria, deben despejar las dudas que, en cuanto a las ideas sostenidas por los mismos, puedan abrigar los ciudadanos, y éstos, a fin de concientizar su voto, participar en dichas actividades.
Dijo la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Causa S.135 XXII, en relación al uso del vocablo Socialista: no respondería a un genuino proceder democrático y pluralista cercenarle, a un grupo de ciudadanos que se organizan políticamente, en el ámbito del régimen legal que regula la materia, el derecho de incorporar en su exclusiva nomenclatura partidaria el vocablo que los identifica con esta u otra concepción filosófica genérica, al modo, como en otros ejemplos, distintas agrupaciones han optado por identificarse con los vocablos cristiano o demócrata. Pensar, en tal sentido, que por una mera prelación temporal la ley sólo admitiera el uso de tales identificaciones a la agrupación que lo requirió primero, significaría desnaturalizar los alcances y propósitos legales e imponer una inaceptable valla al trascendente ejercicio del pluralismo
Que el fallo citado resulta aplicable al caso en cuanto cita como ejemplo de vocablos que se identifican con concepciones filosóficas genéricas al
término Cristiano, que se encuentra bajo análisis en el caso de autos, compartiendo esta magistrada el sentido que al mismo le ha otorgado el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación.
Amén de ello, debe tenerse en cuenta que el término Cristiano abarca un amplio conjunto humano, donde confluyen distintas y muy diversas corrientes de pensamiento político, por lo que no puede entonces pretenderse la exclusividad en su uso.
Aceptar lo contrario, implicaría cercenarle a un grupo de ciudadanos el derecho de identificarse con dicho conjunto levantando una valla al ejercicio de la democracia participativa.
Relacionar la representación de dicha doctrina con un solo partido político por el sólo hecho de haber sido reconocido con anterioridad al partido impugnante, resultaría desproporcionado.
Nuestro sistema democrático de gobierno, garantiza las libertades básicas del individuo expresión, reunión, asociación política, como así también, el derecho de elegir libremente los candidatos a cargos públicos electivos.
Debe permitirse entonces, con criterio amplio, y dentro de la normativa legal vigente, la vocación participativa de un grupo de ciudadanos que deciden formar una fuerza política en representación y defensa de una concepción determinada.
b En segundo término, debe analizarse la impugnación planteada a la luz del último párrafo del artículo 16 de la Ley 23.298, al cual hizo referencia el impugnante, a saber: en caso de escisión, el grupo desprendido no tendrá derecho a emplear, total o parcialmente, el nombre originario del partido o agregarle aditamentos.
Que según los propios dichos del Sr. Macía Rey, en el año 1982 los Partidos Popular Cristiano y Revolucionario Cristiano se fusionaron, pasando a constituir el Partido Demócrata Cristiano.
De ello se sigue que los dos partidos en cuestión perdieron la personería jurídico-política como entidades autónomas, para pasar a constituir una nueva y distinta entidad, a la que ellos le dieron origen.
Así las cosas, no puede esta judicatura hacer lugar a la requisitoria del impugnante sobre la base de que la nueva agrupación, que pretende ser reconocida como partido político distrital, no puede utilizar el término Popular como parte de su nombre, en razón de que fue utilizado por el partido Popular Cristiano, toda vez que dicha agrupación desde el año 1982 no existe como entidad política autónoma, habiendo perdido su individualidad, pues en esa fecha dio origen a una nueva entidad completamente independiente en términos jurídicos de los partidos originarios.
En efecto, en autos no se configura la prohibición prevista en la norma citada respecto de la escisión y la utilización del nombre, pues no puede entenderse que existe escisión de los actores respecto del Partido Popular Cristiano, el cual como ya se dijera, no existe como entidad autónoma distinta del Demócrata Cristiano, por la fusión aludida.
Por otro lado, si se entendiera que la escisión se configura respecto del Partido Demócrata Cristiano, la utilización parcial del nombre radicaría en el término Cristiano, el cual, como dijera el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación, debe entenderse como un vocablo que identifica una concepción filosófica genérica, y en consecuencia, no puede admitirse que por una mera prelación temporal la ley sólo admitiera el uso de tales identificaciones a la agrupación que lo requirió primero, pues ello, siguiendo el fallo ut-supra citado, significaría desnaturalizar los alcances y propósitos legales e imponer una inaceptable valla al trascendente ejercicio del pluralismo
De modo tal que la impugnación respecto de la utilización del nombre Popular Cristiano que la entidad de autos pretende le sea reconocida, no puede prosperar.
En resumen, esta judicatura entiende que, por las consideraciones ut-supra vertidas y jurisprudencia citada respecto de la utilización del nombre Popular Cristiano, analizado en su conjunto, como así también, en atención a lo expuesto respecto de los términos Popular y Cristiano analizados separadamente, corresponde no hacer lugar a la pretensión del Dr. Macía Rey, lo que así habrá de declararse.

Viernes 25 de julio de 2003

VI
Que habiendo la entidad de autos acompañado un total de siete mil ciento diez 7110 adhesiones, y conforme surge del informe de la Oficina de Partidos Políticos obrante a fs. 246, resultan válidas cuatro mil cuarenta y cinco 4045, se tiene por cumplido con lo normado por el art. 7, inc.
a de la Ley 23.298.
En efecto, de acuerdo a la verificación realizada, se arriba a la conclusión de que se ha superado el mínimo de adhesiones exigidas por el art.
7mo. de la ley, lo que otorga suficiente certeza concerniente al fin último de la norma. Es decir, que la agrupación que pretende el reconocimiento cuente con una necesaria representatividad y consenso de la ciudadanía, constituyendo de esta manera una verdadera fuerza política.
VII
Que teniendo por cumplidos los requisitos necesarios para otorgar la personería requerida, se pone en conocimiento de la agrupación, a través de los Sres. Apoderados partidarios, en orden a la jurisprudencia sentada por la Cámara Nacional Electoral Fallos N 694/89, 699/89, 759/89, 764/
89, y 769/89, y demás, que fueran confirmados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación C.S.J.N. libros de sentencia: T 206: 4235;
207:4825; 206:4239, entre otros, que deberá dar cumplimiento, en el término de seis 6 meses a partir de la notificación de la presente resolución, con el mínimo de cuatro mil 4000 afiliaciones en debida forma, requisito de cumplimiento previo necesario para la primera elección interna, la cual deberá realizarse de conformidad con lo establecido por el inc. e del art. 7 de la Ley 23.298.
Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada, y de conformidad con lo establecido por el Sr. Procurador Fiscal, es que corresponde y así,
29

II ADJUDICAR AL PARTIDO POPULAR CRISTIANO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES EL NUMERO DE IDENTIFICACION DOSCIENTOS 200 DE CONFORMIDAD CON LO
DISPUESTO POR EL ART. 38 DE LA LEY 23.298, POR LA ACORDADA 94/2002 DE LA EXCMA.
CAMARA NACIONAL ELECTORAL Y EL REGISTRO DE NUMEROS PARTIDARIOS CORRESPONDIENTE A ESTE DISTRITO.
III HACER SABER A LAS AUTORIDADES
PROMOTORAS DEL PARTIDO QUE EN EL PLAZO DE SEIS 6 MESES A CONTAR DE LA NOTIFICACION DE LA PRESENTE RESOLUCION
DEBERAN DAR CUMPLIMIENTO CON EL MINIMO DE CUATRO MIL 4000 AFILIACIONES
EN DEBIDA FORMA, REQUISITO PREVIO
NECESARIO PARA LA CONVOCATORIA VALIDA
A LA PRIMERA ELECCION INTERNA DE AUTORIDADES DEFINITIVAS, COMO ASI TAMBIEN, CUMPLIMENTARSE CON LO PRESCRIPTO POR
LOS ARTS. 7, INC. G, y 37 DE LA LEY QUE RIGE
LA MATERIA.
IV HACER SABER A LAS AUTORIDADES
PROMOTORAS DEL PARTIDO, QUE DEBERAN
ADECUAR SU CARTA ORGANICA PARTIDARIA
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN
EL ART. 6 DE LA LEY 25.611, y EN EL ART. 70
DE LA LEY 25.600.
V PUBLICAR POR EL TERMINO DE UN 1
DIA y SIN CARGO EN EL BOLETIN OFICIAL
DE LA NACION LA PRESENTE RESOLUCION, COMO ASIMISMO, LA CARTA ORGANICA
PARTIDARIA ARTS. 60 y 63 IN FINE DE
LA LEY ORGANICA DE PARTIDOS POLITICOS.
VI NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE A LA EXCMA. CAMARA NACIONAL ELECTORAL ART.
14 IN FINE Y 39 DE LA LEY 23.298 Y A LA
DIRECCION NACIONAL ELECTORAL, A SUS
EFECTOS.

RESUELVO:
I RECHAZAR LA OPOSICION PLANTEADA A
FS. 311/312 y 487/488 POR EL SR. APODERADO DEL PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO
CAPITAL FEDERAL.
II RECONOCER LA PERSONERIA JURIDICO
POLITICA A LA ENTIDAD DENOMINADA PARTIDO POPULAR CRISTIANO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES PARA ACTUAR COMO PARTIDO POLITICO EN ESTE DISTRITO ELECTORAL DE CAPITAL FEDERAL, CON TODOS LOS DERECHOS y DEBERES
EMERGENTES DEL ORDENAMIENTO JURIDICO VIGENTE y CON DERECHO EXCLUSIVO AL
NOMBRE QUE FUERA ADOPTADO EN SU
OPORTUNIDAD POR LA ENTIDAD ARTS. 7, 14, 38, 61 y 63 DE LA LEY 23.298.

MARIA SERVINI DE CUBRIA, Juez Federal.
Ante mí: RAMIRO GONZALEZ, Secretario Electoral.
En 20 de Febrero de 2003, se libraron dos 2
cédulas. Conste.
En 25 de Febrero de 2003, notifiqué al Sr. Procurador Fiscal. Conste.
En 24 de Febrero de 2003, se libró un 1 oficio a la Dirección Nacional Electoral. Conste.
En 24 de Febrero de 2003, se libró oficio a la Excma. Cámara Nacional Electoral. Conste.
e. 25/7 N 421.088 v. 25/7/2003

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DE ATENCION

Sede Central Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires 11.30 a 16.00 hs.
Delegación Tribunales Libertad 469 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires 8.30 a 14.30 hs.
Delegación Colegio Público de Abogados Avda. Corrientes 1441Ciudad Autónoma de Buenos Aires 10.00 a 15.45 hs.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 25/07/2003 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha25/07/2003

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones9411

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/08/2024

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