Boletín Oficial de la República Argentina del 02/08/2000 - Segunda Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

16 Miércoles 2 de agosto de 2000

BOLETIN OFICIAL Nº 29.453 2 Sección
causa, dado que esa es la manera que mejor garantiza la recta interpretación de su criterio, ya que las circunstancias específicas de cada caso particular pueden determinar variantes en las soluciones jurídicas a adoptar conf. Dictámenes 185:194; 210:283; sin que proceda extender las conclusiones de un supuesto a otros o aplicarlas de manera general conf. Dictámenes 208:261, y que, sólo contando con todos los antecedentes de la causa, ella puede formarse un criterio completo y adecuado sobre la cuestión jurídica sometida a su opinión conf. Dictámenes 210:231.
III
Por las razones expuestas remito en devolución las presentes actuaciones.

En virtud de ello al mantenerse las dudas planteadas sin despejar consideró que la única cifra que podría conformarse plenamente sería la de un sesenta por ciento del monto reclamado.
Sin embargo, en atención a que la propuesta de los interesados por un 80% del total reconocido importaba una sustancial mejora en la postura del Estado, advirtió que se tornaría procedente
terminar definiendo el tema a través de los arts. 5 a 8 del Dto. 852/95.
Así, entendió que debía procederse a la declaración de exigibilidad del crédito v. art. 6º Dec. Nº 852/96, B.O. 26/6/95 por el importe de la propuesta de los interesados, en cuyo caso el Síndico General al momento de firmar los FRP debería dejar constancia del mantenimiento de los reparos formulados en cuanto al 20% del total, que se abonaría por sobre el 60% indubitable v. fs. 381/384.

DICTAMEN Nº 114
MARCELO R. STAFFORINI
SUBPROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION
CONSOLIDACION DE DEUDA PUBLICA: Reconocimiento de créditos Régimen jurídico Alcance Reparos al pago Procedimiento.
Dict. Nº 115/99, 14 de septiembre de 1999. Expte. Nº 2217-1-96. Ministerio de Cultura y Educación. Dictámenes 230:164.
El Decreto Nº 852/95 se refiere al reconocimiento de los créditos contra el Estado Nacional y estableció normas de procedimiento aplicables en tal supuesto. Su dictado tuvo en cuenta, entre otras circunstancias, que en algunos casos la Sindicatura General de la Nación formula reparos a la deuda que se pretende cancelar y la autoridad competente se encuentra ante la exigibilidad de dicho pago, ya sea porque no existen vías administrativas o judiciales para dejar sin efecto el acto que reconoció la deuda, o porque no compartió los reparos.
En los casos en que la Sindicatura General de la Nación formule reparos al pago de una deuda que deba ser cancelada con los medios previstos en la Ley Nº 23.982 o en el Decreto Nº 211/92, y los mismos no sean compartidos por los organismos deudores, las actuaciones serán devueltas a efectos de que la autoridad superior de la Sindicatura General de la Nación ratifique el reparo opuesto por los funcionarios de dicho ente de control que intervinieron en la tramitación. Asimismo, en caso de que la autoridad superior de la Sindicatura General de la Nación ratifique el reparo opuesto por sus agentes, deberá calificar a la deuda como exigible o no exigible, regulando los procedimientos a seguir en cada caso.
Expte. Nº 2.217-1/96
Ministerio de Cultura y Educación Buenos Aires, 14 SET. 1999

5. Seidman y Bonder S.C.A. junto con el señor Suaya efectuaron una nueva presentación a los fines de solicitar se suscribieran, sin más trámite, los respectivos FRP por el monto sobre el cual existía consenso unánime 60% y se requiriera dictamen de la Secretaría Legal y Técnica sobre los aspectos no resueltos.
Asimismo, aceptaron a todo evento anticipada e incondicionalmente el criterio que establezca el dictamen requerido, renunciando irrevocablemente a formular ninguna clase de reclamación si este resultara adverso a nuestra pretensión v. fs. 389/390.
6. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos estimó factible el dictado de un acto administrativo por medio del cual se escindiera del reconocimiento efectuado la parte de la deuda indubitable, y dispusiera el reanálisis de aquellos rubros que integran la liquidación que se encuentran discutidos por el ente de control v. fs. 398/399.
7. Según las constancias de fojas 436/437, se canceló la deuda mantenida con los interesados por un monto de $ 3.591.557.
8. Con posterioridad los interesados se presentaron nuevamente ante el servicio de asesoramiento jurídico del Ministerio de Cultura y Educación y expusieron que el crédito reclamado ha sido satisfecho parcialmente a requerimiento de nuestra parte, habida cuenta de la manifestación formulada por la SIGEN Memorándum 4136/97 sobre la subsistencia de reparos pendientes de aclaración.
En su criterio y sin verificarse tal circunstancia, señalaron que el propio órgano de control había aconsejado la cancelación de la porción remanente 40% por el procedimiento reglado con los artículos 5º al 8º del Decreto Nº 852/95 y había anticipado su conformidad para efectuar la pertinente declaración de exigibilidad del crédito, en los términos del citado decreto.
De esta forma, los interesados peticionaron el encuadramiento de la situación en las previsiones de dicho decreto y, sin perjuicio de ello, para el caso de subsistir cualquier duda al respecto, reiteraron el pedido de remisión de los actuados a la Secretaría Legal y Técnica para su dictamen, a título de colaboración v. fs. 439.

SEÑOR SUBSECRETARIO DE ADMINISTRACION DEL
MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION:

9. La Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio sostuvo que la firma por parte de los acreedores de los requerimientos de pago por el 60% de la deuda supuso la extinción total de la obligación original y que, sobre tal base, nada más podía reclamar el acreedor.

Se requiere la opinión de esta Procuración del Tesoro respecto de la discrepancia mantenida entre los servicios jurídicos de ese Ministerio y del de Economía y Obras y Servicios Públicos acerca del cobro de la deuda consolidada reconocida por la Resolución Nº 1566/95 del primero de los ministerios nombrados, a favor de la firma Seidman y Bonder S.C.A. y el señor Alfredo Suaya.

Para arribar a esa conclusión tuvo en cuenta que el texto de los Formularios dice: En caso que el pago de la obligación consolidada se haga efectivo bajo las condiciones precedentes, operará la cancelación total de las obligaciones comprendidas en los términos del Art. 17 de la Ley 23.982 y se renuncia expresamente a intentar cualquier acción futura

I
1. Por la citada resolución luego ratificada por la Decisión Administrativa Nº 98/96 y con referencia a las obras Remodelación y Refuncionalización del Conjunto Edilicio Fiscal Pizzurno 953 de la Capital Federal, se reconoció a favor de los nombrados el pago de la suma de $ 5.985.927,93 al 1º de abril de 1991, como deuda consolidada, en bonos a 16 años en moneda nacional, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 23.982 B.O. 23/8/91 y su Decreto reglamentario Nº 2140/91 B.O. 25/10/91v.
copia fs. 263/265 y 355/356.

Por ello, teniendo en cuenta la novación dispuesta por el mencionado artículo y la doctrina de los actos propios, consideró que la conducta de los acreedores de firmar los formularios no puede ser posteriormente desvirtuada pretendiendo la subsistencia de la obligación originaria.
Aconsejó finalmente recabar la opinión de esta Casa, a raíz de la discrepancia mantenida con el criterio expuesto a fojas 398/399 por el órgano de asesoramiento jurídico del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la que ha sido requerida a fojas 445 v. fs. 443/444.
II

La Unidad de Auditoría Interna de la SIGEN en el Ministerio de Cultura y Educación antes del dictado de la resolución en mención puso de manifiesto que el proceso de relevamiento y liquidación de la deuda consolidada al 1/4/91 se había desarrollado conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Ley Nº 23.982, los Decretos Nros. 2140/91 y 211/92 y las Resoluciones MEyOySP Nros. 1463/912, 600/91 y 1404/92 y la Resolución SIGEN Nº 10/93 v. fs. 260/261 y 355/356.
2. El Comité de Supervisión Resolución SIGEN Nº 10/93 de la Sindicatura General de la Nación Consolidación Pasivo Público señaló los interrogantes que se le planteaban respecto a la causa del reconocimiento mencionado.
Advirtió que:
a En la liquidación obrante a fojas 119/137 se habrían incluido conceptos de reajuste sin demostración ni acto administrativo previo que lo fundamentara.
b En cuanto a la metodología de cálculo propiamente dicha, se habrían producido diversas irregularidades en las reliquidaciones operadas, entre las que señaló un doble reconocimiento por índice hasta fecha de efectivo pago y de variaciones de costo financiero superpuesto por un plazo de cuatro meses.
c Debían ser derogados los actos administrativos por los cuales tramitaron reconocimientos de montos muy similares al que se tramita por el presente.
d A todo evento, las observaciones que formulaba no importaban la modificación de la sustancia del reconocimiento de autos, sino la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos que puede tener lugar en cualquier momento, en virtud del artículo 101 de la Reglamentación de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, aprobada por Decreto 1759/72 t.o. 1991 v. fs. 368/
371.

En razón del modo en que se formuló el pedido de dictamen a esta Procuración del Tesoro, resulta prematura su intervención sobre el fondo de la cuestión en tanto no se cumpla con los pasos previstos por el Decreto Nº 852/95 a cuya luz procede efectuar el examen que es pertinente.
1. El Decreto Nº 852/95 se refiere al reconocimiento de los créditos contra el Estado Nacional y estableció normas de procedimiento aplicables en tal supuesto.
Su dictado tuvo en cuenta, entre otras circunstancias, que en algunos casos la Sindicatura General de la Nación formula reparos a la deuda que se pretende cancelar y la autoridad competente se encuentra ante la exigibilidad de dicho pago, ya sea porque no existen vías administrativas o judiciales para dejar sin efecto el acto que reconoció la deuda, o porque no compartió los reparos v. Considerando, párrafo 12.
Dentro de tal contexto, el artículo 5º estableció: En los casos en que la Sindicatura General de la Nación formule reparos al pago de una deuda que deba ser cancelada con los medios previstos en la ley 23.982 o en el dec. 211 del 24 de enero de 1992, y los mismos no sean compartidos por los organismos deudores, las actuaciones serán devueltas a efectos de que la autoridad superior de la Sindicatura General de la Nación ratifique el reparo opuesto por los funcionarios de dicho ente de control que intervinieron en la tramitación
La norma en examen agregó: En caso que la autoridad superior de la Sindicatura General de la Nación ratifique el reparo opuesto por sus agentes, deberá calificar a la deuda como exigible o no exigible regulando los procedimientos a seguir en cada caso v. arts. 6º, 7º y 8º.
2. El pago efectuado de acuerdo con las constancias de fojas 436/437, no es pasible de observación alguna, en atención a que el importe allí consignado se corresponde estrictamente con aquel que la SIGEN estimara como indubitable v. fs. 381/384.

3. Los interesados sostuvieron que sólo dos de las observaciones mencionadas poseerían algún andamiento, lo cual, admitiendo su procedencia por vía de hipótesis, arrojaría una merma del 20% del crédito reconocido.

El régimen del Decreto Nº 852/95 es de aplicación sólo respecto del porcentaje de la deuda que ha sido observado por la SIGEN y en consecuencia, el procedimiento a seguir debe ajustarse a las previsiones de la citada norma.

Sobre tal base, señalaron su expreso y formal consentimiento para que los FRP Formularios de Requerimiento de Pago emitidos y suscritos oportunamente, sean intervenidos con un descuento del veinte por ciento, con la única condición que el crédito sea registrado y liberada su disponibilidad dentro de los noventa días asignando el carácter de renuncia parcial a tal manifestación fs. 377/378.

3. Subsisten en la actualidad los reparos contenidos en el informe de fojas 368/371, y el organismo deudor no se ha expedido al respecto. Tampoco, por cierto, nuevamente la SIGEN en su caso.

4. La Gerencia de Asuntos Legales de la SIGEN se expidió acerca de la pretensión de los interesados y señaló, en primer lugar, que las observaciones oportunamente formuladas por el Comité de Supervisión Resolución SIGEN Nº 10/93 no habían sido aclaradas por la jurisdicción controlada.

En efecto, las intervenciones de fojas 391 y 443/444 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio, no alcanzan a cubrir el recaudo establecido en el artículo 5º del Decreto Nº 852/95, en cuanto el organismo deudor debe expedirse acerca de si comparte o no los reparos de la SIGEN.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/08/2000 - Segunda Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Segunda Sección

PaísArgentina

Fecha02/08/2000

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9380

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Agosto 2000>>>
DLMMJVS
12345
6789101112
13141516171819
20212223242526
2728293031