Boletín Oficial de la República Argentina del 28/02/2022 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.868 - Primera Sección
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Domingo 27 de febrero de 2022

Que, asimismo, en el inciso d del artículo 7 del mencionado Capítulo I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles líquidos para el gasoil, cuando se destine al consumo en el área de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES
y el Departamento de Malarge de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor IPC
que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS INDEC, organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7 del Anexo del Decreto N 501/18 se dispuso que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS AFIP, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d del artículo 7 y en el primer párrafo del artículo 11, todos del Título III de la Ley N23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y considerará, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS INDEC, correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se efectúe.
Que en el mencionado artículo 7 se estableció, asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.
Que a través del artículo 6 del Decreto N 488/20 y sus modificatorios se han diferido sucesivamente hasta diversas fechas los efectos de los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d del primer párrafo del artículo 7 y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de las actualizaciones correspondientes al año 2020, en los términos del artículo 7 del Anexo del Decreto N501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil.
Que en la actualidad, conforme a lo dispuesto por el Decreto N820/21, se encuentran postergados los incrementos en los montos de impuestos precitados derivados de las actualizaciones correspondientes al primer, segundo y tercer trimestres calendario del año 2021 para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil, sin que resulten de aplicación para los hechos imponibles que, con relación a esos productos, se perfeccionen hasta el 28 de febrero de 2022, inclusive.
Que tratándose de impuestos al consumo, y dado que la demanda de los combustibles líquidos es altamente inelástica, las variaciones en los impuestos se trasladan en forma prácticamente directa a los precios finales de los combustibles.
Que, además, el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha trabajado en un proyecto de reforma de los impuestos objeto de la presente medida.
Que en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha, y con el fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución de los precios, resulta razonable postergar para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil los efectos de los incrementos en los montos de impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d del primer párrafo del artículo 7 y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados de las actualizaciones correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, ELPRESIDENTE DELANACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Establécese que los incrementos en los montos de impuesto fijados en el primer párrafo del artículo 4, en el inciso d del primer párrafo del artículo 7 y en el primer párrafo del artículo 11, todos ellos del Título III de la Ley N23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021, en los términos del artículo 7 del Anexo del Decreto N501/18, surtirán efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir del 1 de junio de 2022, inclusive.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 28/02/2022 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha28/02/2022

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones9401

Primera edición02/01/1989

Ultima edición19/07/2024

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