Boletín Oficial de la República Argentina del 07/08/2015 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Viernes 7 de agosto de 2015

ENTE NACIONAL REGULADOR DELAELECTRICIDAD
Resolución 260/2015
ACTA N1380

BOLETIN OFICIAL Nº 33.188

49

Integrada por los siguientes jueces: Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente; Roberto F. Caldas, Vicepresidente; Manuel E. Ventura Robles, Juez; Eduardo Vio Grossi, Juez, y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez. Presentes, además, el Secretario del Tribunal Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta Emilia Segares Rodríguez. Los Jueces Diego García-Sayán y Alberto Pérez Pérez no participaron de la deliberación y firma de la Sentencia por razones de fuerza mayor.

II. Excepciones Preliminares
Expediente ENRE N42.697/2015
Buenos Aires, 29 DE JULIO DE 2015
El Directorio del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ha resuelto: 1.- Dar a publicidad la solicitud de emisión del Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para un conjunto de obras que implican el desvío de la traza del cable subterráneo CS 2x3x132 kV.
N131/131 y desvío de la traza del CS 1x3x132 kV N459 desde la Subestación SE Agronomía a la intersección de la Avenida Beiró y las vías del Ferrocarril Urquiza, conforme se detalla en los Considerandos del presente acto. 2.- Publicar la solicitud mediante un AVISO en la página web del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD ENRE, y solicitar a la COMPAÑÍA
ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA CAMMESA
que haga lo propio, por el plazo de cinco 5 días. Asimismo, publicar por dos 2 días en un diario de amplia difusión de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el que deberá consignarse que se otorgan diez 10 días hábiles administrativos a partir de la última publicación para que quien considere que la obra pueda afectarlo en cuanto a las prestaciones eléctricas recibidas o sus intereses económicos, plantee su oposición fundada por escrito ante el ENRE. 3.- Establecer que, en caso de que existan presentaciones fundadas comunes a distintos usuarios, se convocará a Audiencia Pública para recibir dichas oposiciones y permitir a la EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE SOCIEDAD ANÓNIMA EDENOR S.A. contestar las mismas y exponer sus argumentos. Caso contrario, vencido el plazo señalado en el Artículo precedente, se considerará otorgado el Certificado de Conveniencia y Necesidad Pública para la obra referida en el Artículo 1. 4.- La Distribuidora deberá dentro de los cinco 5 días de notificada la presente Resolución, informar al ENRE los trámites realizados o a realizar indicando en este caso los plazos pertinentes a fin de obtener del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES la devolución de los gastos incurridos o a incurrir, para el cambio y la readecuación requerida por AUTOPISTAS
URBANAS SOCIEDAD ANÓNIMA, conforme a lo dispuesto por el Artículo 21 del Contrato de Concesión. 5.- Notifíquese a EDENOR S.A., a AUTOPISTAS URBANAS SOCIEDAD ANÓNIMA
y a CAMMESA. Firmado: Federico Basualdo Richards - Vocal Primero - Enrique Gustavo Cardesa - Vocal Segundo - Luis Miguel Barletta - Vicepresidente - Ricardo Martínez Leone - Presidente.
Dra. NATALIA PAVESI, Secretaria Alterna de Directorio, Ente Nacional Regulador de la Electricidad.
e. 07/08/2015 N132822/15 v. 07/08/2015

CORTE INTERAMERICANA DEDERECHOS HUMANOS

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO ARGELLES Y OTROS VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
El 20 de noviembre de 2014 la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó una Sentencia, mediante la cual declaró responsable internacionalmente al Estado de Argentina por la violación del derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia respecto de los señores:
1 Hugo Oscar Argelles; 2 Enrique Jesús Aracena; 3 Carlos Julio Arancibia; 4 Ricardo Omar Candurra; 5 Miguel Oscar Cardozo; 6 José Eduardo di Rosa; 7 Carlos Alberto Galluzzi; 8 Gerardo Feliz Giordano; 9 Aníbal Ramón Machín; 10 Miguel Ángel Maluf; 11 Ambrosio Marcial; 12 José Arnaldo Mercau; 13 Félix Oscar Morón; 14 Horacio Eugenio Oscar Muñoz; 15 Juan Ítalo Óbolo;
16 Alberto Jorge Pérez; 17 Enrique Luján Pontecorvo, y 18 Nicolás Tomasek. Del mismo modo, el Tribunal consideró que el Estado es responsable por haber violado, al momento de los hechos, el derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección y el plazo razonable del proceso judicial respecto de los personas indicadas anteriormente y, además, de los señores 19 Julio Cesar Allendes y 20 Luis José López Mattheus.
I. Hechos El caso se refiere a la alegada violación del derecho a la libertad personal y el derecho a un juicio justo en los procesos internos iniciados en 1980 contra 20 oficiales militares argentinos por el delito de fraude militar, en cumplimiento de las disposiciones del Código de Justicia Militar de Argentina. Esos delitos consistieron, entre otros, en: i la asignación irregular de créditos de diversas unidades de la Fuerza Aérea Argentina para posteriormente obtener, en beneficio propio, el importe de tales fondos; ii la apropiación personal de fondos de las respectivas unidades de la Fuerza Aérea, y iii la falsificación de documentos para los propósitos anteriores.
Los procesos judiciales tuvieron inicio en octubre de 1980 ante la jurisdicción militar argentina.
Durante un periodo de aproximadamente tres años desde la ratificación de la Convención Americana por parte Argentina, 18 de las víctimas fueron mantenidas en prisión preventiva. En junio de 1989 los 20 acusados fueron condenados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Posteriormente, presentaron recursos ante la jurisdicción ordinaria, basados en el artículo 445bis del Código de Justicia Militar entonces vigente. Seis años después, tras diversos recursos y un incidente de conflicto de competencia, fueron juzgados por la Cámara Nacional de Casación Penal, la cual falló en marzo de 1995. En esa sentencia, la Cámara de Casación Penal rechazó los planteos de prescripción y de inconstitucionalidad; rechazó las solicitudes de amnistía a través de la Ley N22.924 de Pacificación Nacional y Ley N23.521 de Obediencia Debida; declaró la nulidad parcial de los planteos concernientes a asociación ilícita presentados por el Fiscal General de las Fuerzas Armadas; redujo las penas impuestas a 19 condenados, y absolvió al señor Ambrosio Marcial. En seguida, fueron presentados recursos extraordinarios y de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los cuales fueron rechazados por falta de fundamentación autónoma.

La Corte decidió tres excepciones preliminares interpuestas por el Estado sobre: a falta de competencia ratione temporis; b falta de competencia ratione materiae, y c falta de agotamiento de los recursos internos. Por unanimidad, la Corte admitió las dos primeras excepciones preliminares interpuestas por el Estado respecto de su competencia ratione temporis y ratione materiae.
Por consiguiente, la Corte declaró no tener competencia para conocer los hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Argentina, el 5 de septiembre de 1984, ni para declarar violaciones a la Declaración Americana de Derechos Humanos. Además, el Tribunal se declaró competente para conocer todos los hechos o actuaciones ocurridos con posterioridad al 5 de septiembre de 1984, respecto a las presuntas violaciones alegadas por la Comisión y los representantes. Respecto de la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, la Corte desestimó el alegato estatal por considerarlo extemporáneo.
III. Fondo La Corte declaró que el Estado es responsable por haber violado el derecho a la libertad personal y a la presunción de inocencia, previstos respectivamente en los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los señores Argelles, Aracena, Arancibia, Candurra, Cardozo, Di Rosa, Galluzzi, Giordano, Machín, Maluf, Marcial, Mercau, Morón, Muñoz, Óbolo, Pérez, Pontecorvo, y Tomasek. El Tribunal consideró que el Estado omitió valorar si las causas, necesidad y proporcionalidad de las medidas privativas de libertad se mantuvieron durante aproximadamente tres años, con posterioridad a la ratificación de la Convención Americana por parte de Argentina. Asimismo, la Corte consideró que el Estado debió imponer medidas menos lesivas, especialmente cuando la pena del delito que se les imputaba era de un máximo de diez años de reclusión, y teniendo en cuenta que en septiembre de 1984
el proceso ya no se encontraba en las primeras etapas. Lo anterior demostró que las prisiones preventivas constituyeron un adelantamiento de la pena y se les privó de la libertad por un plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado.
Por otra parte, la Corte también concluyó que el Estado violó el derecho a ser asistido por un defensor letrado de su elección, contenido en el artículo 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 20 peticionarios. Lo anterior en razón de la existencia de falencias que afectaron directamente el derecho de defensa y el principio de igualdad de armas de las víctimas durante el procesamiento ante el fuero militar. Específicamente, la imposibilidad de nombramiento de un defensor de su elección durante el trámite del caso ante el fuero militar constituyó, en el presente caso, un desequilibrio procesal para los peticionarios, pues no contaron con la posibilidad de ejercer una adecuada defensa frente a los alegatos presentados por el ente acusador entre el 5 de septiembre de 1984, fecha de aceptación de competencia de la Corte, y el 5 de junio de 1989, fecha en que fueron condenados por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Respecto al plazo razonable del proceso judicial, la Corte consideró que durante la tramitación del proceso en sede interna, tanto las autoridades judiciales como las defensas de las presuntas víctimas realizaron numerosas acciones que de forma clara representaron una dilatación en la tramitación en la causa. Sin embargo, la Corte consideró que de la prueba aportada se desprende que el proceso no representó un recurso simple y efectivo para determinar los derechos de las víctimas involucradas. Además, el Tribunal reiteró que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. En el presente caso la Corte consideró que efectivamente durante el período en que los acusados estuvieron detenidos preventivamente, era exigible del Estado una mayor diligencia en la investigación y tramitación del caso, de modo a no generar un perjuicio desproporcionado a su libertad. Con base en lo anterior, el Estado incurrió en una falta de razonabilidad del plazo en el juzgamiento de los procesados, en violación del artículo 8.1 de la Convención, en conexión con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las 20 víctimas indicadas anteriormente.
En relación con la alegada responsabilidad internacional del Estado por las presuntas violaciones a los artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, la Corte concluyó que, el presente caso, tomando el proceso de manera integral, con la posterior intervención de los órganos de la jurisdicción ordinaria, mediante el recurso obligatorio de revisión de lo decidido por el fuero militar, previsto en el artículo 445-bis del Código de Justicia Militar, representó una nueva oportunidad para litigar los puntos cuestionados en el fuero militar y determinar las debidas responsabilidades penales. Como consecuencia, las sentencias originalmente determinadas por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas fueron modificadas, las penas disminuidas, una acusación fue desestimada y un acusado fue absuelto. La actuación del fuero ordinario no contravino las garantías de competencia, independencia e imparcialidad judicial. De esta manera, la Corte consideró que dadas las particularidades del presente caso y la cuestión de su competencia ratione temporis, en virtud de la revisión del caso ante la jurisdicción ordinaria, con la observancia de las garantías del debido proceso y de los principios de independencia e imparcialidad judicial, el Estado no incurrió en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en perjuicio de las presuntas víctimas.
Adicionalmente, la Corte constató que las presuntas víctimas no solicitaron en el fuero interno la recusación de los Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal ni de la Corte Suprema de Justicia, del mismo modo que no aportaron prueba en el presente proceso que demostrara parcialidad de los mismos durante la tramitación de la causa, por ninguna razón subjetiva. Además, no fue presentada prueba de que la jerarquía funcional de los miembros del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas afectó su imparcialidad en el caso concreto. Como consecuencia de lo anterior, la Corte consideró que carece de elementos probatorios suficientes que le permitan concluir que los jueces que intervinieron durante el juzgamiento de los procesados carecieron de imparcialidad.
En relación con las alegadas violaciones al principio de legalidad y retroactividad, contenido en el artículo 9 de la Convención Americana, y a los derechos políticos, previstos en el artículo 23
del mismo instrumento, la Corte concluyó que el Estado no violó dichos derechos en el presente caso.
IV. Reparaciones Con respecto a las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i publicar el resumen oficial de la Sentencia de la Corte Interamericana, y ii pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de indemnización por daño inmaterial y reintegro de costas y gastos. Asimismo, la Corte dispuso que el Estado debe reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte las cantidades erogadas durante la tramitación del presente caso.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 07/08/2015 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha07/08/2015

Nro. de páginas200

Nro. de ediciones9411

Primera edición02/01/1989

Ultima edición29/07/2024

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