Boletín Oficial de la República Argentina del 04/02/2015 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 4 de febrero de 2015

MINISTERIO DESEGURIDAD
Decreto 98/2015
Designaciones
MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decreto 95/2015
Danse por prorrogadas designaciones en la Secretaría de Trabajo
MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decreto 2788/2014
Designaciones en la Secretaría de Trabajo

Pág.
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MINISTERIO DETRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL
Decreto 2789/2014
Designación en la Dirección de Programación Financiera de Programas de Empleo y Capacitación Laboral

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MINISTERIO DELINTERIOR YTRANSPORTE
Decreto 2787/2014
Designaciones en la Dirección Nacional de Migraciones

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MINISTERIO DELINTERIOR YTRANSPORTE
Decreto 94/2015
Dase por prorrogada designación y asignación de función en la Dirección Nacional de Vías Navegables

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SINDICATURA GENERAL DELANACIÓN
Decreto 100/2015
Dase por prorrogada designación en la Secretaría de Coordinación y Monitoreo Institucional

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DECISIONES ADMINISTRATIVAS
JEFATURA DEGABINETE DEMINISTROS
Decisión Administrativa 1302/2014
Dase por aprobada contratación en la Dirección Nacional de Evaluación Presupuestaria

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MINISTERIO DEAGRICULTURA, GANADERÍA YPESCA
Decisión Administrativa 1304/2014
Contratación en la Subsecretaría de Coordinación Técnica y Administrativa

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AVISOS OFICIALES
Nuevos
Anteriores

Denominación de Origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis: al nombre de una región, provincia, departamento, distrito, localidad o de un área territorio nacional debidamente registrado que sirve para designar un producto originario de ellos y cuyas cualidades o características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico, comprendidos los factores naturales y los factores humanos. Permitiéndose los traslados interprovinciales de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis, en cualquiera de sus formas, dentro de la región productora.
ARTÍCULO 3 Los estados provinciales de la región productora podrán autorizar la comercialización a granel cuando la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis molida o canchada esté destinada a la exportación, pero ésta no podrá ser objeto de un nuevo fraccionamiento o envasado fuera de la región productora hasta llegar a su destino final en el extranjero.
Asimismo, estará permitida la comercialización a granel y su fraccionamiento o envasado fuera de la región productora, cuando la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis esté destinada a ser mezclada con otras hierbas, frutas, esencias o saborizantes originados en plantaciones ubicadas fuera de la región productora, siempre y cuando dichas hierbas, frutas, esencias o saborizantes representen al menos el treinta por ciento 30%

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del producto final, destinado al consumo o su exportación.
Aquellos establecimientos industriales, ya instalados fuera de la región productora, que utilizan Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en saquitos, podrán continuar con la elaboración de los mismos hasta el volumen de su capacidad actual máxima de producción instalada. El volumen de toneladas de la misma será certificado por la autoridad de aplicación que establezca la presente ley.
ARTÍCULO 4 Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente ley:
a Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren radicadas en la región productora de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis, realizando el proceso de envasado de la misma, que presenten proyectos para modernizar las instalaciones;

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o Ilex Paraguariensis para realizar el proceso de envasado de la misma;
d Las personas físicas y/o jurídicas que, radicadas en otras jurisdicciones, presenten un proyecto de una reorganización para radicarse en la región productora de origen de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para realizar el proceso de envasado de la misma;
e Los emprendedores con un proyecto de creación de nueva empresa o emprendimiento a desarrollar la actividad de envasado de la Yerba Mate en Origen.
ARTÍCULO 5 Registro. Créase el Registro Nacional de Promoción del Envasado en Origen, a efectos de la inscripción y seguimiento de las personas físicas y jurídicas aprobadas por la autoridad de aplicación para ser beneficiarias de la presente ley. El detalle de los beneficios otorgados será publicado por el registro en su página Web, en un plazo no mayor de tres 3 meses.
ARTÍCULO 6 Beneficios. Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 4, gozarán de la facilitación a los mecanismos de acceso al crédito y/o subvenciones que disponga el Poder Ejecutivo a través de los organismos competentes y provistas por los bancos que a tal efecto se designen; dichos créditos estarán destinados a aportes de capital necesarios para poner en marcha el proyecto y gastos relacionados a reorganizaciones empresarias que tengan por objeto el envasado en origen.
ARTÍCULO 7 Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones civiles, penales y administrativas que correspondan, hará pasible a los infractores de las sanciones establecidas por la ley 25.564.
ARTÍCULO 8 Autoridad de aplicación.
Será autoridad de aplicación el Instituto Nacional de la Yerba Mate INYM en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.

RESOLUCIONES
HIDROCARBUROS
Resolución 14/2015-CPCEPNIH
Programa de Estímulo a la Producción de Petróleo Crudo. Creación

BOLETIN OFICIAL Nº 33.064

ARTÍCULO 9 A partir de la sanción de la presente ley los nuevos establecimientos dedicados al fraccionamiento y envasado de la Yerba Mate o Ilex Paraguariensis para consumo deberán realizarse exclusivamente dentro de la región productora. Las empresas que actualmente cuentan con plantas envasadoras de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis fuera de la región productora, tendrán sesenta 60 meses a partir de la sanción de esta ley para radicar sus respectivas plantas dentro de la región productora. Estas no podrán realizar mezclas con otras hierbas, frutas, esencias y/o saborizantes a partir de la sanción de la presente ley.
Las disposiciones precedentes no serán aplicables a las plantas ubicadas fuera de la región productora, que envasen, a la fecha de la sanción de la presente ley, Yerba Mate mezclada con otras hierbas, frutas, esencias y/o saborizantes de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, segundo párrafo de esta ley.
ARTÍCULO 10. Invítase a las provincias que integran la región productora a adherir la presente ley mediante el dictado de normas análogas a la presente.
ARTÍCULO 11. El Poder Ejecutivo nacional dictará el decreto reglamentario a que se refieren las disposiciones de esta ley, dentro del plazo de los ciento ochenta 180
días desde su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

b Las personas físicas y/o jurídicas que se encuentren explotando la producción de Yerba Mate o Ilex Paraguariensis en la región productora, y que presenten proyectos para el desarrollo de las actividades relacionadas con el envasado de la misma;

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

c Las personas físicas y/o jurídicas que presenten proyectos de radicación en la región productora de origen de la Yerba Mate
JULIAN A. DOMINGUEZ. GERARDO
ZAMORA. Juan H. Estrada. Lucas Chedrese.

REGISTRADA BAJO EL Nº27.114

DECRETOS

DEUDA PÚBLICA
Decreto 2784/2014
Modelos de Acuerdo Bilateral. Aprobación.

Bs. As., 30/12/2014
VISTO el Expediente N S01:0284214/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto t.o. 2014, la Ley N26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014, la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París, y CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 57 de la Ley N26.895 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014 se autoriza al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a proseguir con la normalización de los servicios de la Deuda Pública referida en el Artículo 56 de dicha ley, en los términos del Artículo 65 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N24.156 y sus modificaciones, y con los límites impuestos por la Ley N26.017, quedando facultado el PODER EJECUTIVO NACIONAL para realizar todos aquellos actos necesarios para la conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de la misma a las posibilidades de pago del ESTADO NACIONAL en el mediano y largo plazo.
Que los Estados acreedores nucleados en el Club de París han reconocido y enfatizado la importancia del compromiso asumido por la REPÚBLICA ARGENTINA de implementar políticas de desendeudamiento que permitan desarrollar las facilidades de financiamiento que resultan necesarias para la concreción de proyectos de infraestructura estratégica y otras necesidades que hacen al desarrollo de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, dichos Estados han manifestado que la regularización de los atrasos en el pago de la deuda soberana resulta adecuada y propicia a fin de posibilitar la normalización de las relaciones económicas y financieras de los mismos con la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, en dicho contexto, en la Declaración Conjunta para la refinanciación de la deuda en atraso de la REPÚBLICA ARGENTINA, suscripta el 29 de mayo de 2014 con los países acreedores nucleados en el Club de París se convinieron las pautas generales y particulares que permitieron alcanzar el consenso necesario y adecuado a los intereses de ambas partes a fin de posibilitar la reestructuración de la deuda soberana mantenida con los países acreedores.
Que, entre dichas pautas generales, se establece un esquema de pago de la Deuda Refinanciada que no podrá exceder de un período de CINCO 5 años, así como que las obligaciones que no se encuentran en estado de incumplimiento al 30 de abril de 2014 inclusive, no se encuentran afectadas por los términos y disposiciones establecidos en la Declaración.
Que, en este marco, resulta necesaria la suscripción de Acuerdos Bilaterales con cada uno de los Estados miembros del Club de París que suscribieron la referida Declaración Conjunta.
Que los Acuerdos Bilaterales a suscribir con el REINO DE ESPAÑA, el INSTITUTO DE
CRÉDITO OFICIAL DEL REINO DE ESPAÑA

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 04/02/2015 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha04/02/2015

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones9389

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/07/2024

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