Boletín Oficial de la República Argentina del 19/09/2014 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Viernes 19 de septiembre de 2014

Primera Sección
ARTICULO 14. Observaciones al Acuerdo. Trámite. La autoridad de aplicación, dentro del plazo establecido en el artículo 13, podrá formular observaciones al acuerdo; en tal caso, devolverá las actuaciones al Conciliador para que, en un plazo no mayor a diez 10 días, intente lograr un nuevo acuerdo que contenga las observaciones señaladas. Este plazo podrá ser prorrogado a solicitud del Conciliador interviniente, por motivos fundados.
ARTICULO 15. Homologación del Acuerdo. Honorarios del Conciliador. Si el acuerdo fuera homologado, le será comunicado al Conciliador y a las partes por correo electrónico o, en su defecto, al domicilio constituido. Desde ese momento la parte proveedora o prestadora contará con un plazo de diez 10 días para abonar los honorarios al Conciliador, según la escala que establezca la reglamentación. Para obtener el ejemplar del acuerdo homologado, la parte proveedora o prestadora deberá presentar la constancia de pago de los honorarios al Conciliador y la acreditación del pago del arancel de homologación.
ARTICULO 16. Incomparecencia. Multa al proveedor o prestador. Otros efectos. El proveedor o prestador debidamente citado que no compareciera a una audiencia, tendrá un plazo de cinco 5 días hábiles con posterioridad a la misma para justificar su incomparecencia ante el Conciliador. Si la inasistencia no fuera justificada, se dará por concluida la conciliación y el Conciliador dispondrá la aplicación de una multa equivalente al valor de un 1 Salario Mínimo, Vital y Móvil y emitirá la certificación de su imposición, la que deberá ser presentada al COPREC junto con el acta labrada y el instrumento en el que conste la notificación.
Se destinará al consumidor o usuario un importe equivalente a la tercera parte de la multa percibida, siempre que tal importe no supere el valor de su reclamo. El saldo restante será destinado al Fondo de Financiamiento creado por el artículo 20 de la presente ley.
Con la certificación del Conciliador, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas requerirá su cumplimiento y, en su caso, promoverá la ejecución de la multa ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, en los términos del artículo 500, inciso 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Si la incomparecencia fuera debidamente justificada, el Conciliador deberá convocar a una nueva audiencia la que se celebrará dentro del plazo de diez 10 días a contar desde la fecha de la justificación aludida. Si el proveedor o prestador no compareciere a la segunda audiencia, se dará por concluida la conciliación y se aplicará, de corresponder, lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
Si la incomparecencia injustificada fuera la del consumidor o usuario debidamente notificado, el Conciliador dará por concluido el trámite conciliatorio. En tal caso, el consumidor o usuario podrá iniciar nuevamente su trámite de reclamo ante el COPREC.
ARTICULO 17. Conciliación concluida sin Acuerdo. Efectos. Si el proceso de conciliación concluyera sin acuerdo de partes, el Conciliador labrará un acta que deberá suscribir junto a todos los comparecientes, en la que se hará constar el resultado del procedimiento, y de la que deberá remitir una copia a la autoridad de aplicación en el término de dos 2 días.
El consumidor o usuario quedará habilitado para reclamar ante la Auditoría en las Relaciones de Consumo o, en su caso, demandar ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de acuerdo con lo establecido en los Títulos II y III de la presente ley, respectivamente, o ante la jurisdicción con competencia específica que establezca la ley.
ARTICULO 18. Ejecución de acuerdos homologados. Los acuerdos celebrados en el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación serán ejecutables ante la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo, de conformidad con el artículo 500, inciso 1, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 19. Incumplimiento del Acuerdo homologado. Efectos. Ante el incumplimiento de un acuerdo celebrado en el COPREC y homologado por la autoridad de aplicación, serán aplicables al proveedor o prestador inobservante las disposiciones establecidas por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias.
ARTICULO 20. Fondo de Financiamiento. Créase un Fondo de Financiamiento, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a los fines de solventar las notificaciones y el pago de los honorarios básicos debidos a los conciliadores designados por sorteo para el caso de las conciliaciones en las que las partes no arriben a un acuerdo, de conformidad con lo que establezca la reglamentación en la que se dispondrá el órgano de administración correspondiente.
ARTICULO 21. Recursos. El Fondo de Financiamiento estará integrado con los siguientes recursos:
a Las multas por incomparecencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley;
b Las sumas provenientes del cobro de los aranceles de homologación;
c Las multas que se impongan al proveedor o prestador por incumplimiento de los acuerdos celebrados en el COPREC, de conformidad con lo establecido por el artículo 46 de la ley 24.240 y sus modificatorias, según el porcentaje que disponga la reglamentación;
d Los aportes, provenientes de las partidas presupuestarias, que realicen el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;
e Las donaciones, legados y toda otra disposición a título gratuito en beneficio del servicio;
f Las sumas asignadas en las partidas del presupuesto nacional;
g Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo.
TITULO II
AUDITORIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
CAPITULO 1
AUDITOR EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
ARTICULO 22. Creación. Ambito. Auditores en las Relaciones de Consumo. Créase, en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Auditoría en las Relaciones de Consumo.
La Auditoría en las Relaciones de Consumo tendrá asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las dependencias, delegaciones u oficinas fijas o móviles que se establezcan en el resto del país. Será ejercida por los Auditores en las Relaciones de Consumo, los cuales se constituirán como autoridad independiente, con carácter de instancia administrativa, respecto de las controversias que correspondan a la competencia establecida en este Título.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.972

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A los efectos del correcto funcionamiento de la Auditoría, la reglamentación establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el desarrollo de la tarea encomendada.
ARTICULO 23. Auditor. Requisitos. Dedicación. Incompatibilidades. Son requisitos para ser designado Auditor en las Relaciones de Consumo:
a Ser mayor de veinticinco 25 años de edad;
b Contar con título de abogado;
c Poseer suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo, acreditados de modo fehaciente;
d Contar con más de cuatro 4 años en el ejercicio de la profesión;
e No estar incurso en ninguno de los impedimentos establecidos para la designación de los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
El Auditor en las Relaciones de Consumo tendrá dedicación exclusiva durante el desempeño de sus funciones, encontrándose alcanzado, en lo pertinente, por el régimen de incompatibilidades establecidas para los funcionarios de la Administración Pública Nacional.
ARTICULO 24. Designación. Concurso público. Jurado. El Auditor en las Relaciones de Consumo será designado por el Poder Ejecutivo nacional previo concurso público de antecedentes y oposición ante un Jurado integrado por seis 6 miembros: un 1 representante de la Jefatura de Gabinete de Ministros, un 1 representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, un 1 representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, un 1 representante de la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, un 1 representante de la Comisión de Derechos y Garantías del Honorable Senado de la Nación y un 1 representante del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal o de la jurisdicción que corresponda.
El funcionamiento del Jurado será establecido por la reglamentación.
ARTICULO 25. Plazo de ejercicio. Remoción. El Auditor en las Relaciones de Consumo durará en el ejercicio de sus funciones siete 7 años, pudiendo ser reelegido por medio del procedimiento establecido en el artículo 24.
Sólo podrá ser removido previa decisión adoptada por mayoría simple del Jurado.
La reglamentación establecerá el procedimiento para la remoción del funcionario, en el que se deberá asegurar el derecho de defensa y el debido trámite.
ARTICULO 26. Causas de remoción. Son causas de remoción del Auditor en las Relaciones de Consumo:
a Mal desempeño en sus funciones;
b Negligencia reiterada que dilate la sustanciación de los procesos;
c Incapacidad sobreviniente;
d Condena por delito doloso;
e Violaciones de las normas sobre incompatibilidad o impedimentos.
ARTICULO 27. Competencia. Limitación por monto. Corresponde al Auditor en las Relaciones de Consumo entender en las controversias que versen sobre la responsabilidad por los daños regulados en el Capítulo X del Título I de la ley 24.240 y sus modificatorias, promovidas por los consumidores o usuarios comprendidos en el artículo 1 de la citada ley, hasta la suma equivalente al valor de quince 15 Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
En el marco de dichas controversias, el Auditor se encuentra facultado para revisar la desestimación de las causales de justificación de la incomparecencia del proveedor o prestador a la audiencia celebrada en el COPREC y, excepcionalmente, para revocar la multa impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 16; en ningún caso, ello importará la reapertura del procedimiento conciliatorio ante el COPREC.
ARTICULO 28. Remuneración. El Auditor en las Relaciones de Consumo percibirá por su desempeño una remuneración equivalente a la del cargo de Director Nacional de la Administración Pública Nacional.
CAPITULO 2
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 29. Inicio. Reclamo del consumidor o usuario. Requisitos para el acceso.
El procedimiento se iniciará mediante reclamo formulado por el consumidor o usuario, una vez cumplido el requisito obligatorio de la conciliación previa establecida en el Título I de la presente ley, concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador requerido.
ARTICULO 30. Asistencia letrada no obligatoria. Asistencia al consumidor o usuario.
Patrocinio jurídico gratuito. Las partes podrán contar con asistencia letrada. El consumidor o usuario podrá contar con la asistencia de representantes de una asociación de consumidores y usuarios en los términos del artículo 56 de la ley 24.240 y sus modificatorias, del Ministerio Público de la Defensa o de otros organismos estatales de defensa del consumidor o de servicios de patrocinio jurídico gratuito públicos o privados. La autoridad de aplicación deberá poner a disposición un servicio de patrocinio jurídico gratuito destinado a la asistencia de consumidores o usuarios que lo soliciten y cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
ARTICULO 31. Forma y contenido del reclamo. Acompañamiento y ofrecimiento de prueba. El reclamo deberá efectuarse mediante el formulario que apruebe la reglamentación, el que deberá contener una descripción de los hechos que generaron el daño cuyo resarcimiento se persigue y efectuar una estimación de la pretensión económica en relación con el daño sufrido, la que no podrá ser superior al monto establecido en el artículo 27. Deberá acompañarse el acta de cierre de la conciliación concluida sin acuerdo o por incomparecencia del proveedor o prestador.
Al momento de interponer el reclamo, el consumidor o usuario ofrecerá las pruebas de las que intente valerse y acompañará la prueba documental.
Deberá denunciarse en la interposición del reclamo el domicilio del proveedor o prestador o, de no ser posible, cualquier otro dato que permita identificarlo. En caso de imposibilidad o duda en la identificación del domicilio, la notificación deberá efectuarse al domicilio declarado ante el Registro Público de Comercio o, en su defecto, al domicilio fiscal declarado ante la Administración

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/09/2014 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha19/09/2014

Nro. de páginas76

Nro. de ediciones9389

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/07/2024

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