Boletín Oficial de la República Argentina del 27/10/2009 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Martes 27 de octubre de 2009

BOLETIN OFICIAL Nº 31.767

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enero a junio 2009 de acuerdo a lo descripto en el Anexo B que se adjunta como parte integrante del presente acuerdo.

b El personal comprendido en el presente artículo, tendrá un régimen especial de trabajo de cuatro 4 jornadas mensuales como máximo, de 8 horas y media de labor cada una de ellas.

La distribución geográfica y la función de los trabajadores a incorporar en los períodos posteriores a la Empresa deberá informarlos al SATSAID, con 15 días de anticipación al inicio de cada período.

c El trabajador tendrá la obligación de presentarse a trabajar para desempeñar sus tareas en el lugar de trabajo, cuando sean convocados por la Empresa en forma fehaciente con una anticipación no menor a 48 horas respecto del inicio de tareas previsto.

Las partes podrán acordar modificaciones respecto de la distribución geográfica de los trabajadores a incorporar, conforme existan razones debidamente fundadas y/o las partes lo consideren necesario.

d A los efectos de remunerar al personal bajo esta modalidad se procederá de la siguiente forma:

La evaluación, selección e incorporación del personal Técnico de Instalaciones, Técnico de Service y Asistente Técnico se realizará de acuerdo a los parámetros que aplica la Empresa. A su vez, la Empresa tendrá 6 meses para evaluar el desempeño de los trabajadores incorporados.
Artículo 11º - Ubicación en la Escala Salarial 11.1 Plan de transición Ambas partes acuerdan implementar un plan de transición respecto de la ubicación en la escala salarial según corresponda a la función que desempeñe cada trabajador, hasta alcanzar el grupo salarial definitivo. Sin perjuicio de ello, tanto el personal incorporado, como el que se incorpore en el futuro durante el período de transición, será ubicado en el grupo salarial que corresponda de conformidad al calendario que continuación que se detalla:
Técnicos de Instalaciones:
Entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
Entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
Entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.
A partir del 1º de enero de 2012.

Grupo 9
Grupo 8
Grupo 7
Grupo 6

Técnicos de Service:
Entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
Entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
Entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.
A partir del 1º de enero de 2012.

Asimismo, dicho personal percibirá además un monto adicional bajo el concepto Régimen especial equivalente al 27% del sueldo básico de un técnico de service domiciliario a jornada completa, conforme al grupo salarial que corresponda, y de acuerdo al cronograma establecido en el artículo 10º del presente acuerdo.
e La Empresa podrá requerir los servicios de un trabajador de jornada discontinua, hasta una jornada adicional a las establecidas en el inciso b por semana calendario. En este caso, es opción del trabajador aceptar, o no prestar servicios ante dichos requerimientos, por lo que la Empresa deber contar con el consentimiento previo del trabajador.
f Por cada jornada adicional trabajada conforme a lo establecido en el inciso anterior, la Empresa abonará la suma que resulte de dividir, la remuneración establecida en el inciso d, por el factor cuatro 4.
g Entre el final de una prestación y el principio de la siguiente deberá mediar una pausa mínima de 12 horas.
h Los trabajadores contratados bajo esta modalidad de prestación tendrán derecho de preferencia, para la cobertura de vacantes por jornada completa.
i Los trabajadores contratados bajo esta modalidad no podrán superar el 5% de la dotación del área técnica.

Grupo 6
Grupo 5
Grupo 4
Grupo 3

Asistentes Técnicos:
Entre el 1º de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2009.
Entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2010.
Entre el 1º de enero de 2011 y el 31 de diciembre de 2011.
A partir del 1º de enero de 2012.

Los trabajadores percibirán un 35% de cada uno de los conceptos convencionales que deba percibir un técnico de service domiciliario a jornada completa, conforme al grupo salarial que corresponda de acuerdo al cronograma establecido en el artículo 10º del presente acuerdo.

Grupo 9
Grupo 8
Grupo 7
Grupo 6

11. 2 Grupo Salarial Definitivo:
Una vez finalizado el período de transición, se establece como categoría definitiva para la función del Técnico de Service el grupo salarial 3 del CCT 223/75, para la función de Técnico Instalador:
Grupo salarial 6 del CCT 223/75, y para la función de Asistente Técnico el grupo salarial 6 del CCT
223/75.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior las partes acuerdan que, finalizado el período de transición, el personal que ingrese a la Empresa será categorizado de la siguiente forma: i para la función de Técnico de Service ingresante el grupo salarial 4 del CCT 223/75; ii para la función de Técnico Instalador ingresante, el grupo salarial 7 del CCT 223/75; y iii para la función de Técnico Asistente Técnico ingresante, el grupo salarial 7 del CCT 223/75. Asimismo, se acuerda que dicho personal, luego de 12 meses en el ejercicio de la función y habiendo superado en forma satisfactoria una evaluación, de desempeño, será categorizado conforme se ha dispuesto en el primer párrafo del presente artículo según, corresponda a la función que se desempeñe.
Artículo 12º - Condiciones Salariales Las condiciones salariales del personal comprendido en el presente acuerdo, se regirán conforme a la escala salarial del CCT 223/75 vigente a enero de 2008, con más el incremento del 29%
convenido para la actividad, cuyo carácter de asignación no remunerativa las partes acuerdan extender en forma transitoria hasta el 31 de diciembre de 2009, convirtiéndose dicho incremento en remunerativo a partir del 10 de enero de 2010.
Artículo 13º Viático Especial por Auto Para el personal técnico de instalaciones o service que ponga a disposición de la Empresa su auto particular y ésta lo acepte, en forma extraordinaria y por el plazo determinado de 6 meses, la Empresa le abonará al trabajador un viático especial de naturaleza no remunerativa de conformidad con lo establecido en el artículo 106 in fine de la LCT, de pesos cuarenta $40 por día efectivo de labor, hasta el 30 de junio de 2009, y de pesos cincuenta $50 por día de labor, a partir del 1º de julio de 2009 estos montos regirán cuando realice hasta un máximo de 40 Km. diarios. Cuando el trabajador realice más de 40 Km. percibirá un adicional de pesos uno $1,25 por cada kilómetro en exceso a los 40 km. establecidos, más gastos de peaje si existiera.
Artículo 14º Licencia para Conducir A todo el personal que deba conducir automotores para el desempeño de sus tareas, la Empresa reintegrará con carácter no remunerativo los gastos que pudieran surgir producto del otorgamiento de la licencia para conducir o de su renovación, según corresponda. A estos efectos el gasto deberá ser debidamente justificado por el trabajador con la presentación de los respectivos comprobantes.
Artículo 15º - Personal Jornada Discontinua Cuando la Empresa por su propia capacidad operativa no pueda cubrir con el personal de jornada completa realización de tareas de instalación y/o service domiciliario en zonas rurales o inhóspitas alejadas de las zonas urbanas, la Empresa podrá contratar trabajadores por tiempo indeterminado, cuya modalidad de trabajo será la siguiente:
a Los trabajadores bajo este régimen exclusivamente, podrán realizar tareas de service domiciliario como de instalador. En razón de ello, serán encuadrados en la de mayor jerarquía, es decir, como service domiciliarios.

j Se instituye una contribución patronal mensual por cada trabajador comprendido bajo este régimen con destino a acción social, equivalente al 15% del salario básico de jornada completa que revista el trabajador. A los efectos de realizar el depósito de dicha contribución, la misma deberá ser depositada en forma desglosada de la siguiente forma:
El 10% a la orden del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos SATSAID en la cuenta Nº96575/46 del Banco de la Nación Argentina Sucursal Congreso.
El 5% restante, en las cuentas bancarias donde se realicen los aportes sindicales de cada jurisdicción del SATSAID que represente a los trabajadores que se desempeñen bajo este régimen.
La Empresa deberá informarle al SATSAID en forma mensual mediante un listado, los trabajadores contratados bajo esta modalidad especificando: nombre y apellido, cuil, fecha de ingreso, domicilio del trabajador, función desempeñada, grupo salarial, conformación de la remuneración abonada, y cantidad de jornadas trabajadas.
Artículo 16º - Adecuación al artículo 128 del CCT 223/75
Las partes acuerdan que, durante el período de transición, Directv realizará una paulatina y progresiva aplicación del artículo 128 del CCT 223/75.
Las empresas que presten servicios para Directv deberán aplicar con relación a los trabajadores que afecten a realizar tareas de instalación, service y/o asistencia técnica las normas previstas en este acuerdo en subsidio con las normas del CCT 223/75, conforme al cronograma del Anexo C. Sin perjuicio de lo expuesto, la comisión permanente de interpretación y seguimiento, efectuará periódicamente el análisis y evaluación del proceso y podrá ir realizando las observaciones que las circunstancias requieran, quedando facultada para ello por las partes del presente acuerdo.
Artículo 17º - Representación Sindical en la Empresa.
Hasta agosto de 2010, inclusive, en la medida que avanza el período de implementación del mismo, las partes acuerdan que todas las cuestiones referidas a las relaciones laborales del personal, serán tratadas en el seno de la Comisión Permanente de Interpretación y Seguimiento y/o las Seccionales del SATSAID según corresponda. En tal sentido, durante el mencionado plazo no será necesaria la aplicación del art. 108 del CCT 223/75.
Artículo 18º - Aporte Solidario De conformidad con lo establecido por el artículo 9 de la ley 14.250, se instituye una contribución solidaria por cada trabajador no afiliado representado por el SATSAID en la Empresa, equivalente al 2% de las remuneraciones brutas que por todo concepto perciba cada trabajador comprendido.
A tales efecto con los alcances del artículo 38 de la Ley de Asociaciones Sindicales la Empresa se erigirá en agente de retención del presente aporte, debiendo liquidarlo bajo el concepto Aporte Solidario y depositar los montos retenidos a la orden del Sindicato Argentino de Televisión, en la cuenta Nº96575/46 del Banco de la Nación Argentina, Sucursal Congreso, o donde el Sindicato lo indique en forma fehaciente.
Artículo 19º- Homologación Las partes en forma conjunta y/o separada quedan facultadas para someter el presente acuerdo a la homologación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
En prueba de conformidad se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en el lugar y fecha enunciado en el encabezamiento.
ACTA COMPROMISO COMPLEMENTARIA del ACUERDO DE FECHA 30 de abril de 2009
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 30 días del mes de abril de 2009, entre:
El Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos en adelante el SATSAID, representado por los Sres: Horacio ARRECEYGOR DNI 13.653.773, Secretario General; Nestor CANTARIÑO LE 5.500.059, Secretario General Adjunto; Gustavo BELLINGERI DNI
14.905.329, Sec. Gremial; Hugo MEDINA DNI 13.873.469, Sec. de Interior; Gerardo GONZALEZ
DNI 16.335.983, Sec. de Relaciones Internacionales, y Horacio DRI DNI 20.425.853 Prosecretario Gremial, todos del Consejo Directivo Nacional, y los miembros de la Comisión Interna, Virginia Noemí

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 27/10/2009 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha27/10/2009

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9424

Primera edición02/01/1989

Ultima edición11/08/2024

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