Boletín Oficial de la República Argentina del 11/06/2009 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 11 de junio de 2009

BOLETIN OFICIAL Nº 31.672

Pág.
FERIAS INTERNACIONALES
556/2009-SG
Declárase de interés nacional a Fematec 2009 - XVII Feria Internacional de Materiales y Tecnologías para la Construcción a realizarse en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
CINEMATOGRAFIA
989/2009-INCAA
Dispónese la instalación de urnas en todas las salas cinematográficas a fin de permitir que los espectadores depositen los Boletos Oficiales Cinematográficos que participan en los sorteos que organiza el INCAA
ADUANAS
38/2009-DGA
Prórroga de habilitación provisoria muelle de cereales. Aduana de San Lorenzo
General 2623-AFIP
Admisión y Salida Temporal de vehículos particulares utilizados en viajes de turismo desde y hacia la República de Chile. Resolución Nº127/86 ANA y sus modificatorias. Su sustitución
TELECOMUNICACIONES
124/2009-SC
Otórgase Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones en los términos del Decreto Nº764/00

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8

8

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Anteriores .

47

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Por ello, LA PRESIDENTA
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Sustitúyese el artículo 5º del Anexo I del Decreto Nº 149/2009 por el siguiente:

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TRANSPORTE FERROVIARIO
379/2009-ST
Incorpórase una obra en la Estación Retiro de la Línea Belgrano Sur

11

IMPUESTOS
General 2622-AFIP
Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Liquidación, ingreso e información de las sumas percibidas y/o del impuesto propio devengado. Resolución General Nº2111, sus modificatorias y sus complementarias. Su modificación

12

Conjunta 183/2009-MP y 289/2009-MEFP
Impuestos Internos. Mecanismo para el cálculo trimestral del precio de la categoría más vendida de cigarrillos, que se tomará como base para la determinación del monto mínimo a ingresar

13

Disposiciones
13

ARTICULO 5º.- La graduación alcohólica y las leyendas BEBER CON MODERACION y PROHIBIDA SU VENTA A MENORES DE 18
AÑOS, deberán figurar en el envase primario de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, debiendo figurar en letras con suficiente relieve y visibilidad y una altura no inferior a UN MILIMETRO 1 mm, de acuerdo a lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 43/02
de la ex SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA
DEL CONSUMIDOR y 146/04, apartado 9.2, de la ex SECRETARIA DE COORDINACION
TECNICA.
La cantidad nominal del producto contenido deberá respetar las proporciones entre la altura de las letras y los números y de la superficie de la cara principal de acuerdo a la Tabla 1 que como Anexo forma parte integrante del presente artículo. Serán autoridades de aplicación de las normas del presente artículo, en sus respectivas jurisdicciones, el MINISTERIO DE
SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL
DE ALIMENTOS dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA y el MINISTERIO DE PRODUCCION a través del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Art. 2º Sustitúyese el artículo 6º del Anexo I del Decreto, Nº149/2009 por el siguiente:

14

SERVICIO ADUANERO
294/2009-AFIP
Modifícase la Disposición A.F.I.P. Nº240/09 relacionada a modalidades extraordinarias de prestación de servicios por parte del personal

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DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
55/2009-DGI
Designación de Representantes del Fisco Nacional A.F.I.P. para intervenir en conflictos interadministrativos ante la Procuración del Tesoro de la Nación

14

56/2009-DGI
Designación de agente notificadora. Art. 100 inc. e Leyes Nº11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y Nº24.769, en jurisdicción de la Dirección Regional Rosario I

14

TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
13/2009-SSTA
Establécense restricciones a la circulación de vehículos de transporte automotor de cargas generales y de mercaderías y residuos peligrosos conforme lo establecido en el Artículo 28 del Anexo I del Decreto Nº779/95

14

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CONCURSOS OFICIALES
Anteriores .

18

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

126/2009-SC
Otórgase Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones en los términos del Decreto Nº764/00

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS
344/2009-DNRNPACP
Amplíase la nómina de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor aprobada por la Disposición D.N. Nº530/08

Nuevos

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10

297/2009-AFIP
Designación de Representante del Fisco Nacional A.F.I.P. para actuar en cuestiones ajenas a la materia impositiva, aduanera o previsional en las causas en las que la Administración Federal de Ingresos Públicos sea parte

Pág.

AVISOS OFICIALES

125/2009-SC
Otórgase Licencia Unica de Servicios de Telecomunicaciones en los términos del Decreto Nº764/00

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
282/2009-AFIP
Finalización de funciones y designación de Administrador Interino de la Aduana Puerto Deseado de la Dirección Regional Aduanera Comodoro Rivadavia

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ARTICULO 6º.- La publicidad de bebidas alcohólicas en los distintos medios de comunicación masiva televisivo, cinematográfico, radial, gráfico, etc. deberá incluir, las leyendas BEBER CON MODERACION y PROHIBIDA
SU VENTA A MENORES DE 18 AÑOS.
En la publicidad en medios audiovisuales estas advertencias deberán estar sobreimpresas al pie de la imagen, con caracteres tipográficos de una altura igual o mayor al DOS POR CIENTO 2% de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario, de manera que permita su lectura por parte del público sin ningún esfuerzo, durante toda la emisión.
Esta sobreimpresión podrá ser reemplazada por una imagen fija con las advertencias en letras blancas sobre fondo negro, que se emita durante un lapso no inferior a CINCO SEGUNDOS 5 como finalización del aviso. La imagen fija deberá respetar una altura igual mayor al SIETE POR CIENTO 7% de la superficie de la pantalla utilizada en el respectivo mensaje publicitario.
Lo relacionado con la publicidad, incluida en señales o programas provenientes del exterior, estará comprendido en la regulación establecida o que se estableciere en materia de difusión de publicidad a través de las señales de televisión por cable o satelital y los mensajes publicitarios que se emitan deberán cumplir con la normativa señalada anteriormente.
La publicidad radial o sonora, en cualquiera de sus modalidades, deberá finalizar con las
advertencias BEBA CON MODERACION y ESTA PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS A MENORES DE 18 AÑOS
sin fondo musical. El tiempo de emisión de estas advertencias no se computará a los efectos establecidos en el artículo 71 de la Ley Nº22.285 y sus modificatorias.
Tratándose de publicidad gráfica, tanto en la vía pública estática o móvil como en periódicos, revistas e impresos en general, las leyendas deberán insertarse dentro del espacio destinado al aviso de publicidad, ocupando no menos del TRES POR CIENTO
3% de la superficie total del aviso o de la fracción del mismo destinada a publicitar bebidas alcohólicas cuando estén integradas en un aviso para distintos productos. Esta norma no será aplicable a los materiales y/o elementos destinados a la promoción que realicen, a título gratuito, las empresas productoras y/o comercializadoras, con el objeto de presentar, difundir o consolidar sus marcas en el mercado mediante la utilización de distintos medios de propaganda a través de otros elementos sombrillas, mesas, servilletas, vasos, relojes, etc..
Inciso a la prohibición alcanza a toda publicidad directa, indirecta no tradicional, institucional o al incentivo de consumo alcohólico en la programación que se emitan por medios masivos de comunicación radio y televisión en el horario de protección al menor, cuando sus contenidos principales estén especialmente dirigidos a menores o a público infantil; en programas cinematográficos destinados a menores o público infantil; en espectáculos públicos deportivos, culturales o artísticos cuyos contenidos principales estén dirigidos a menores o público infantil; y en medios gráficos cuyos contenidos principales estén especialmente dirigidos a público infantil.
Inciso b La prohibición alcanza a toda publicidad directa, indirecta no tradicional, institucional que se emite por medios masivos de comunicación radio y televisión o en programas cinematográficos siendo condición obligatoria para su emisión la presentación de declaración jurada del anunciante certificando la no participación de menores, en roles de bebedores y/o consumidores de alcohol.
Inciso c la prohibición alcanza a la publicidad o incentivo de consumo que utilice a deportistas; intelectuales; científicos o profesionales notorios; o en general personas de fama o con habilidades especiales, cuando a través de sus dichos o conductas sugieran que el consumo de bebidas alcohólicas mejora el rendimiento físico o intelectual.
Inciso d SIN REGLAMENTAR
Inciso e SIN REGLAMENTAR
Serán autoridades de aplicación de las normas del presente artículo, el COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº 22.285, el INSTITUTO
NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, en el ámbito de su competencia definida por la Ley Nº17.741 T.O. 2001 y sus modificatorias y las autoridades jurisdiccionales que correspondieren, en tanto esas jurisdicciones hubieran adherido a la Ley Nº24.788.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Sergio T. Massa. Aníbal D. Fernández. María G. Ocaña.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 11/06/2009 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha11/06/2009

Nro. de páginas48

Nro. de ediciones9388

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/07/2024

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