Boletín Oficial de la República Argentina del 05/02/2007 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

ZZNPZZ

Lunes 5 de febrero de 2007

Primera Sección
acuerdo a las Leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de este momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año.

A Oficial Maestro
Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigedad.

D Peón
Los Sindicatos pactantes llevarán un estricto control de tales aportes, debiendo los empleadores facilitar los datos pertinentes.

F Dependientes/a. Administrativos
BOLETIN OFICIAL Nº 31.088

33

B Medio Oficial C Ayudante
E Cajero/ Cajera
G Repartidores ARTICULO 8: ESCALAFON POR ANTIGEDAD
Los trabajadores comprendidos en la presente Convención gozarán de una bonificación mínima por antigedad por cada año de servicio del 1% de la remuneración. Dicha bonificación deberá abonarse en la misma forma y plazo del salario. A partir de los quince años de antigedad, dicha bonificación será del 1,5%.
ARTICULO 9: DIA DEL GREMIO
El día del obrero panadero y demás personal encuadrado en la presente convención, se celebrará en todo el país, el día 4 de Agosto de cada año. Este día será no laborable y con goce de sueldo.
ARTICULO 10: ACCIDENTE DE TRABAJO
En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.557 y las que sean de aplicación, debiendo el empresario abonarlas según derecho.
El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento de salario que se produzca durante la convalecencia. En los accidentes de trabajo, la empresa está obligada a prestar gratuitamente asistencia médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo, fallezca o se considere su incapacidad como permanente a través de la ART o por sí, sino la hubiere.
También se le proveerá prótesis según ley.
ARTICULO 11: ENFERMEDAD INCULPABLE
En los casos de enfermedad inculpable, se aplicarán las disposiciones de la Ley 20.744 t.o.
ARTICULO 12: VESTIMENTA Y UTILES DE LABOR
Las empresas proveerán a sus obreros: dos 2 equipos de trabajo por año, todo de color blanco o el que fijen las normativas, compuesto de las siguientes piezas: pantalón, blusa a media manga, delantal, gorra y dos 2 pares de alpargatas. A los empleados/as dependientes, de dos 2 guardapolvos por año. A los repartidores se les proveerá de capas y botas de agua y al resto del personal los equipos adecuados a sus tareas. Los equipos serán entregados al comenzar el primer y segundo semestre de cada año, debiéndose firmar el recibo respectivo.
ARTICULO 13: HERRAMIENTAS DE TRABAJO
El industrial entregará a sus obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herramientas y útiles necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de guantes para los obreros afectados a la cocción.
ARTICULO 14: CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO
En casos de imprevistos de fuerza mayor, roturas de máquinas o desperfectos en la fuerza motriz y ante la dificultad de superar las fallas, en los casos de producción por tasa de harina, se elaborará como máximo el 50% de la producción del trabajador.
ARTICULO 15: DESARROLLO DE LAS TAREAS
Las jornadas del personal afectado a la elaboración se regirán por la Ley 11.544 y su Decreto reglamentario, y por la Ley 20.744 t.o. y sus reglamentaciones. Podrán ser por el régimen horario o por tasa de harina, por jornada continua o por jornada partida. Se hace constar sin embargo que en régimen de jornada partida no podrán laborar más de dos trabajadores, debiendo abonarse a quienes laboren en jornada partida su salario habitual más un plus del 40% cuarenta por ciento. Queda establecido que se considera jornada partida a los fines de este convenio a aquella en que la labor de producción no se completa en el mismo turno.
En el régimen de trabajo horario la jornada del personal de producción tendrá un máximo de duración de siete horas y en el transcurso de la misma, las tareas serán diversificadas y en ningún caso será lícito destinar al personal de la producción en tareas de limpieza, salvo lo previsto en el artículo 17. En la diversificación de tareas quedan comprendidas todas las especialidades que se mencionan en el artículo 4 del presente convenio, tanto en producción, como en tipo de harinas.
Queda establecido que la extensión de la jornada horaria fijada en un máximo de siete horas será aplicable tanto en horario diurno como nocturno, sin derecho a la reducción o al pago de tiempo suplementario contemplado por el artículo 200 de la Ley de Contrato de Trabajo t.o. 1976.
En la jornada de trabajo por tasa de harina, el concepto tasa de harina se conviene y refiere a la elaboración de ciento veinte 120 kilogramos de harina por trabajador, dentro de los cuales y hasta veinticinco 25 kilogramos, se podrán elaborar en tareas diversificadas. Para la cocción se tomará como límite máximo por cada maestro y ayudante setecientos kilogramos de harina.
La hora de ingreso del personal será libremente fijada por la parte empleadora, pudiendo modificarse hasta tres veces por año y por requerimientos del proceso productivo, tales como las variaciones climáticas propias de las distintas estaciones, conforme a lo dispuesto por la Ley 20.744 y la Ley 11.544 y sus reglamentaciones.
Las partes, teniendo en cuenta las nuevas formas de trabajo implementadas en el área de producción, han readecuado las categorías y escalas salariales conforme se establece en los artículos 17 y 23 de este convenio. En cuanto al personal de comercialización, repartidores, administrativos y peones, cumplirán la labor de ocho horas diarias sean en horario continuo o discontinuo conforme lo prevé la ley 11.544 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 16: DESCANSO SEMANAL
Será regido por la ley 11.544 y sus decretos reglamentarios y la Ley 20.744 t.o..
En caso de que un feriado, o desplazamiento legal de un feriado cayera en día de descanso semanal, dicho día de descanso será abonado como día de descanso trabajado.
ARTICULO 17: CATEGORIAS
Las categorías laborales tanto para régimen de jornada horaria como de tasación de harina serán las siguientes:

DISCRIMINACION DE CATEGORIAS:
A OFICIAL MAESTRO:
Será el que sea capaz de elaborar y cocinar cualquiera de los productos mencionados en el artículo 4 del presente convenio y supervisará el desarrollo de las tareas, siendo responsable del control de calidad de las piezas elaboradas, dentro del horario o sistema adoptado.
B MEDIO OFICIAL:
Será el que, no teniendo el oficio de maestro, esté en condiciones de reemplazar al mismo temporariamente, percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría de Oficial Maestro por el tiempo de reemplazo. Realizará todas las tareas que se requieren en las distintas etapas de elaboración de los productos hasta terminar los mismos. Finalizada sus tareas habituales, ordenará el sector de la producción y limpiará los útiles y elementos de trabajo.
C AYUDANTE:
Serán sus tareas, el acarreo de materias primas, quemará el horno, cepillará y arrollará tendillos.
Estibará y dará en pala todos los productos que se elaboren y toda otra labor referida a la producción.
Si el horno fuera automático y su empleador y/o encargado lo requiere cocinará. A la finalización de las tareas, ordenará conjuntamente con el medio oficial el sector de producción.
D PEON:
Efectuará la limpieza del establecimiento, útiles de labor, limpiará y engrasará latas, maquinarias, y/o cualesquiera otras tareas inherentes a su categoría y no participan en la elaboración.
E CAJERO/A:
Se limitará a atender la caja cobrando las ventas al público, pero si su empleador lo considera necesario, deberá también atender al público despachando mercaderías, cumpliendo funciones de dependiente a mostrador.
F DEPENDIENTES/AS:
Atenderá al público, ordenará y completará la exhibición de productos, efectuará la limpieza de vidrieras, vitrinas y toda tarea secundaria relacionada con la higiene general de la parte comercial. En caso de emergencia podrá ocupar el puesto de Cajera/o.
G REPARTIDORES:
Realizará el reparto de mercaderías fuera del establecimiento, con los medios proporcionados por la patronal, estando a su cargo el cuidado de los elementos que utiliza.
ARTICULO 18: SALARIO POR CHANGAS
En los salarios por pagos de changas, se deja establecido que están incluidos en ellos los beneficios sociales, descanso semanal, parte proporcional del aguinaldo, vacaciones y demás beneficios legales, todo lo cual se pondera y fija con el 40% del salario. Su determinación se logrará dividiendo por veinticinco el salario referido y sumándole al resultado obtenido el cuarenta por ciento 40% del mismo. Las partes convienen en que se consideran abonados en legal forma tanto el jornal como también la totalidad de los beneficios mencionados correspondientes a ese jornal, con la sola mención en recibo de pago de que se trata de pago de changas y del importe global abonado, y aún cuando no estén detallados en él la totalidad de esos beneficios, ni se indique de ninguna forma que están incluidos en lo pagado.
ARTICULO 19: ASIGNACIONES FAMILIARES
Las asignaciones familiares del personal comprendido en este convenio, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 20: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR
En los casos previstos en el inciso c del artículo referido a licencias especiales, la patronal otorgará un subsidio del veinte por ciento del salario básico por cada fallecimiento de un familiar en primer grado o a su cargo. Este subsidio deberá ser entregado al trabajador en lo posible dentro de las veinticuatro horas de producido el deceso.
Cuando en un establecimiento trabaje más de un familiar directo esta bonificación la percibirá uno solo de ellos.
ARTICULO 21: APORTES Y CONTRIBUCIONES
Las remuneraciones se determinarán en base a las tareas y se pagarán de acuerdo a su categoría. Los pagos destinados a Obra Social deberán efectivizarse sobre la remuneración del trabajador, a menos que ésta sea inferior al salario mínimo vital y móvil mensual vigente, en cuyo caso deberán calcularse sobre este último.
ARTICULO 22: VIA EJECUTIVA
Los juicios que se promuevan por la falta de pago de aportes, retenciones y/o contribuciones comprendidos en este Convenio Colectivo de Trabajo, se realizarán por la vía ejecutiva, siendo de aplicación cuando no medie una disposición específica, las previsiones de la ley 24.642.
ARTICULO 23: TABLA SALARIAL
CATEGORIAS

REMUNERACION

OFICIAL MAESTRO

$ 1.000.-

1/2 OFICIAL

$ 880 -

AYUDANTE

$ 860. -

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/02/2007 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha05/02/2007

Nro. de páginas36

Nro. de ediciones9384

Primera edición02/01/1989

Ultima edición02/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Febrero 2007>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728