Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Martes 9 de agosto de 2005

Primera Sección
BOLETIN OFICIAL Nº 30.713

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Por su parte el doctor Galeano ha negado haber ejercido algún tipo de presión sobre Miriam Salinas y Pablo Ibáñez; a esto debe agregarse que el resto de las pruebas que se relacionan con la imputación efectuada al magistrado, no son suficientes para probar la coacción que habría sufrido Miriam Raquel Salinas para declarar de una forma previamente determinada.

Israelita Argentina, sita en la calle Pasteur 633 de la Capital Federal, la que provocó mediante la utilización de elementos explosivos numerosas muertes, lesiones, daños a la propiedad tanto en el lugar señalado como en sus alrededores; tener en su poder sustancias estupefacientes con fines de comercialización y la tenencia de un D.N.I. ajeno.

Si bien el testigo Lifschitz señaló ante este cuerpo que el doctor Galeano quería obtener de manera irregular elementos que incriminaran al imputado Telleldín, negociando con Salinas su situación procesal y la de su concubino, cabe destacar que estas manifestaciones como así también aquéllas relacionadas con la intencionalidad del juez en ocultar a las partes el sobreseimiento de Salinas agregándola al expediente entre fotocopias de billetes no reciben corroboración en otros elementos de prueba directos obtenidos en el curso del presente proceso, más allá de que ellas presenten algunas coincidencias con constancias del expediente principal.

La imputada realizó un breve relato y luego solicitó la suspensión del acto hasta el día siguiente conf. fojas 16.861/16.862.
Ese mismo día, 5 de octubre de 1995, también se le recibió declaración indagatoria a Pablo Ibañez, a quien se le imputaron los mismos hechos que a su concubina, y solicitó la suspensión del acto para el día siguiente conf. fojas 16.863/16.865.

Al respecto debe repararse en que Ibañez no recuperó inmediatamente su libertad sino que, después de la recalificación de su conducta efectuada por el doctor Galeano al resolver su situación procesal, fue liberado unos quince días después del sobreseimiento de Salinas.

c el 6 de octubre de 1995, al reanudarse las indagatorias, Salinas e Ibañez se negaron a declarar.
Luego de ello el doctor Galeano resolvió decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Salinas y, en consecuencia, ordenó su libertad desde los estrados del Tribunal conf. fojas 17.407/17.408, 17.409/17.411 y 17.464.

3 Que asimismo, las irregularidades procesales señaladas por la acusación durante el trámite de las actuaciones relacionadas con Miriam Raquel Salinas, si bien pudieron tener repercusión en sede jurisdiccional, no prueban por sí solas -ni en su concatenación cronológicala intención del magistrado de llevar a cabo el accionar coactivo reprochado.

d el 10 de octubre de 1995 el doctor Galeano resolvió Sobreseer a Salinas. Esa resolución fue notificada al señor Agente Fiscal el mismo día 10 de octubre y a los querellante, doctores Luis Dobniewski y Alberto Cukier el 24 de octubre conf. fojas 17.269/17.271 y 19.321.

Valga recordar que las resoluciones del juez del 10 de octubre de 1995 sobreseimiento de Salinas y 11 de octubre de 1995 convocatoria de Salinas a prestar declaración testimonial con identidad reservada son actuaciones que fueron -de cualquier modoagregadas a los autos y en consecuencia sometidas al control de las partes.
Del mismo modo cabe precisar que la detención de Salinas se produjo el día 2 de octubre de 1995, que se le recibió declaración indagatoria días después, luego se resolvió la falta de mérito para procesar o sobreseer y se ordenó su inmediata libertad. Sobre estos aspectos, el magistrado dictó las pertinentes resoluciones que se incorporaron al expediente, por lo que el Ministerio Público Fiscal, los defensores y demás partes que hayan podido agraviarse, tuvieron oportunidad de expresar sus disconformidades y denunciar sus vicios.
4 Que, tal como refiere la acusación, el sobreseimiento dictado por el juez Galeano respecto de Salinas aún no estaba firme cuando el magistrado le recibió declaración testifical. Más allá del acierto o desacierto de esta decisión, pudiendo tratarse de un error procesal que podía encontrar remedio en las vías procesales recursivas pertinentes, no puede constituir un acto que revele el designio de ejercitar presión sobre un declarante.
5 Que cabe también puntualizar que cada una de las resoluciones mencionadas en este punto, pasibles de errores o irregularidades, no revisten una gravedad tal que su dictado pueda calificarse como mal desempeño y en consecuencia que pueda motivar la remoción del juez acusado.
CONCLUSION.

e el 11 de octubre de 1995 el doctor Galeano resolvió lo siguiente: Compareció ante el suscripto una persona quién manifestó estar en condiciones de aportar información que podría resultar de sumo interés a la presente causa habiendo decidido el sujeto en cuestión prestar declaración, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79, inciso c del Código Penal, resulta necesario garantizar la protección de esta persona RESGUARDANDO SU IDENTIDAD, con el único fin de garantizar su integridad física y moral. Luego de ello el magistrado le recibió declaración testimonial bajo reserva de identidad a Salinas en el denominado Legajo correspondiente al testigo de identidad reservada letra K conf.
fojas 111.464/111.465 y 111.467/111.481.
f el 11 de octubre de 1995 el magistrado dispuso lo siguiente: ha solicitado la testigo de identidad protegida la grabación y filmación de conversaciones en su domicilio que puedan llegar a mantenerse con la persona que ha sido la fuente de lo que aquí testimonió aquélla, prestando en función de ello un claro consentimiento para el ingreso del personal encargado de la instalación del equipo necesario para que pueda cumplimentarse la medida solicitada Por lo expuesto: Solicítese a la Secretaría de Inteligencia del estado DISPONGA DE LOS MEDIOS NECESARIOS para que se proceda a efectuar grabaciones de audio y video en el domicilio de la testigo de identidad protegida letra K de aquellas conversaciones que tengan vinculación con la presente investigación y que se efectúen en forma personal en su propiedad el subrayado no pertenece al original conf. fojas 111.488/9.
g el 12 de octubre de 1995 Salinas amplió su declaración testimonial y sostuvo que presta su consentimiento para que personal designado del tribunal ingrese a su domicilio para efectuar las grabaciones y filmaciones que se estimen pertinentes con las personas que tengan relación con la presente investigación el subrayado no pertenece al original conf. fojas 111.483/111.487.

6 Que el cargo examinado debe ser rechazado en razón de no haberse probado que el doctor Juan José Galeano presionara a Miriam Raquel Salinas para que declarara en un sentido determinado.

h el 2 de noviembre de 1995 el doctor Galeano decretó el procesamiento del imputado Pablo Ibáñez en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes y dispuso su inmediata libertad conf. fojas 19.488/19.544.

La estrechez de los tiempos procesales en que se dictaron las resoluciones aludidas, no resulta un elemento contundente para probar la intencionalidad que la acusación le endilga al magistrado. La incidencia del tiempo en la validez de las decisiones y su carencia de fundamentación son aspectos de índole jurisdiccional, sobre los que este jurado tiene vedado expedirse art. 14, Ley 24.937.

i el 3 de noviembre de 1995 el magistrado dispuso escúchese a Pablo Edgardo Ibañez en el presente legajo del testigo de identidad protegida letra K conf. fojas 111.490 y 111.491/111.497.

Por todo lo expuesto, se rechaza el cargo. AUGUSTO CESAR BELLUSCIO. MANUEL JUSTO
BALADRON. MANUEL A. J. MOREIRA. SERGIO ADRIAN GALLIA. RAMIRO D. PUYOL. Ante mi: Silvina G. Catucci, Secretaria General, Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación.
Los señores miembros doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, en disidencia, dicen:
1 Que se le imputa al doctor Galeano haber presionado a través de graves imputaciones, tales como la participación en el atentado, a los detenidos Miriam Salinas y Pablo Ibañez con el objeto de obtener declaraciones incriminantes hacia otros encausados. Se afirma que la espuria negociación protagonizada por el magistrado consistió en asegurar a la declarante su desvinculación del proceso a cambio de que, en una deposición jurada, incriminara a Carlos Telleldín. Como retribución, se le otorgó a Salinas la protección de su identidad. De esta forma se excluía, fácilmente, el eventual contralor de las partes de las actuaciones labradas en relación con ella.
Se sostiene en la acusación que no existe un correlato entre lo que sucedió en la realidad y lo que surge de la causa en razón a que en el exiguo plazo de una semana Salinas prestó declaración indagatoria en dos oportunidades, se dictó a su respecto la falta de mérito y el sobreseimiento, y expuso testimonialmente bajo identidad reservada también en dos ocasiones cuando todavía estaba imputada en la causa, dado que su sobreseimiento había sido dictado el día anterior y ni siquiera se habían librado, todavía, las cédulas para notificar a las partes de dicha resolución. Se concluye que el juez violó la garantía constitucional que prohíbe la autoincriminación forzada al obligar a manifestarse bajo juramento a una persona sobre la que aún pesaba una imputación respecto al mismo sustrato fáctico.
En el alegato final la acusación ratificó las imputación efectuada.
2 Que, en lo esencial, en su escrito de defensa el magistrado negó haber ejercido algún tipo de presión sobre Miriam Salinas y Pablo Ibañez. En ese sentido sostuvo que las supuestas maniobras sostenidas por la acusación para que declarara de una u otra forma tampoco se corresponden con los dichos de Salinas, quien no pudo precisar de que modo ni cuando se le recibieron las declaraciones en el expediente. Afirmó que luego de haber resuelto sobreseer a la imputada Salinas no tenía ya ninguna posibilidad de revisar su propio decisorio y por ende nada tenía que aguardar para poder escuchar la como testigo.
En el alegato final la defensa sostuvo que fue la misma Salinas quien sugirió la instalación de la cámaras en su propio domicilio.
3 Que de la causa penal n 1.156, caratulada Homicidio, atentado al edificio de la calle Pasteur n. 633 -infracción ley 23.592-, Damnificados: A.M.I.A. y D.A.I.A., en lo que aquí interesa, surge lo siguiente:
a el 2 de octubre de 1995 se procedió a la detención de Miriam Raquel Salinas y Pablo Ibañez, y se decretó el secreto de sumario por el término de ley conf. fojas 16.167/8.
b el 5 de octubre de 1995 se le recibió declaración indagatoria a Salinas quien designó en carácter de abogado defensor al doctor Gustavo Alberto Semorile. La imputación que se le efectuó consistió en formar parte de una organización compuesta por diferentes personas con el fin de realizar diferentes hechos delictivos relacionados con la infracción al Decreto Ley n. 6582/58; y colaborar con Carlos Alberto Telleldín en la obtención de diferentes partes de camionetas Renault Trafic y consecuente preparación de un rodado de las características mencionadas que resultó utilizado en el atentado en la Ciudad de Buenos Aires, el día 18 de julio de 1994, en horas de la mañana en la Asociación Mutual
j el 9 de agosto de 2000 resolvió decretar que en autos no existe mérito suficiente para procesar ni para sobreseer a Pablo Ibáñez respecto al hecho atinente a su participación en el atentado a la sede de la AMIA conf. fojas 78.778/78.780.
4 Que, expuestas las circunstancias fácticas de la causa, el punto central por dilucidar consiste en determinar si el doctor Galeano presionó a los detenidos Miriam Salinas y Pablo Ibañez con el objeto de obtener sus declaraciones.
De la reseña cronológica efectuada se desprende que al cabo de una semana la imputada Salinas fue detenida junto con su concubino 2 de octubre, se le recibió declaración indagatoria en dos oportunidades 5 y 6 de octubre, se dictó a su respecto la falta de mérito 6 de octubre, se la sobreseyó 10 de octubre, declaró como testigo de identidad reservada 11 y 12 de octubre y se dispuso la instalación de equipos de filmación en su domicilio 11 de octubre. De esa sucesión de acontecimientos y actos procesales ordenados respecto de la imputada/testigo Salinas surgen una serie de graves irregularidades que demuestras que varias constancias del expediente no reflejan lo realmente acontecido en los hechos.
En primer lugar, las actas de las dos declaraciones indagatorias que le recibiera el doctor Galeano a Salinas el 5 de octubre de 1995, en la que habría realizado un breve relato y luego solicitó la suspensión del acto hasta el día siguiente, y el 6 de octubre de 1995, en la que se habría negado a declarar, no se condicen con la versión de la testigo brindada ante este Cuerpo. En efecto, en relación al tiempo de duración de sus declaraciones, Salinas afirmó que duraron casi todo el día mis declaraciones.
Respecto al segundo día que declara también dijo que se extendió todo el día, me parece Se terminaba de noche conf. versión estenográfica de la audiencia del 27 de junio de 2005. Los dichos de la propia protagonista de los actos procesales resultan contundentes en cuanto a que los dos primeros días en que concurrió al tribunal declaró durante la totalidad de ambas jornadas. Esa circunstancia desacredita por completo las constancias volcadas en el expediente en cuanto a que en la primera indagatoria sólo realizó un breve relato, y luego solicitó la suspensión del acto hasta el día siguiente, y en la segunda declaración se negó a declarar.
5 Que, asimismo, el 6 de octubre de 1995 el doctor Galeano resolvió decretar la falta de mérito para procesar o sobreseer a Salinas y ordenó su libertad desde los estrados del Tribunal, pero de modo incomprensible se la notificó de esa resolución al día siguiente al que presuntamente se hizo efectiva la medida conf. 17.464.
En el mismo sentido, los fundamentos expuestos por el magistrado el 10 de octubre de 1995 al sobreseer a Salinas no encuentran una lógica explicación. En efecto, el magistrado afirmó que no existe elemento probatorio alguno que lleve, siquiera a presumir al suscripto que la imputada Salinas haya tenido participación o vinculación con el criminal atentado que motivara la intervención de este Tribunal, y que constituye el primigenio objeto de indagación en este legajo. En ese decisorio no establece con precisión -ni siquiera enumeracuales fueron los elementos probatorios que motivaron oportunamente la detención de la imputada y que pocos días después habían extrañamente desaparecido y que condujeron al juez a resolver de modo definitivo su situación en el expediente.
Por otra parte, y como otro elemento más de las irregularidades procesales que rodearon la actividad del juez en relación a las detenciones y declaraciones de Salinas e Ibañez, no puede ser soslayado que la resolución descripta en el párrafo precedente fue intercalada a fojas 17.269/17.272 entre decenas de fotocopias de billetes de dólares estadounidenses, agregados en el cuerpo anterior al que se encontraban las indagatorias de Salinas.
6 Que del mismo modo cabe resaltar que al momento que el doctor Galeano dispuso recibírle declaración a Miriam Salinas el 11 de octubre de 1995, en carácter de testigo de identidad reservada,

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/08/2005 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha09/08/2005

Nro. de páginas96

Nro. de ediciones9396

Primera edición02/01/1989

Ultima edición14/07/2024

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