Boletín Oficial de la República Argentina del 06/07/2005 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Miércoles 6 de julio de 2005
La facultad consignada en el párrafo anterior podrá hacerse extensible a los responsables enumerados en el artículo 6º de esta ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, en todos los casos, previa sustanciación, del procedimiento previsto en los artículos 16 y siguientes.
IX Incorpórase a continuación del artículo 32, el siguiente artículo:
Artículo La constitución, ampliación, modificación, sustitución, cancelación y extinción de garantías en seguridad de obligaciones fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y restantes accesorios, como también de los demás actos u operaciones que así lo exijan, podrá efectivizarse por medios electrónicos o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
X Incorpórase como tercer párrafo del artículo 33, el siguiente texto:
Asimismo podrá implementar y reglamentar regímenes de control y/o pagos a cuenta, en la prestación de servicios de industrialización, así como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los establecimientos industriales.
XI Incorpórase como inciso g del artículo 35, el siguiente texto:
g Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus funcionarios a que actúen en el ejercicio de sus facultades, como compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten el cumplimiento, por parte de los vendedores o locadores, de la obligación de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes con los que documenten las respectivas operaciones, en los términos y con las formalidades que exige la Administración Federal de Ingresos Públicos. La orden del juez administrativo deberá estar fundada en los antecedentes fiscales que respecto de los vendedores y locadores obren en la citada Administración Federal de Ingresos Públicos.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como tales al contribuyente o responsable, de no haberse consumido los bienes o servicios adquiridos, se procederá a anular la operación y, en su caso, la factura o documento emitido.
De no ser posible la eliminación de dichos comprobantes, se emitirá la pertinente nota de crédito.
La constatación que efectúen los funcionarios deberá revestir las formalidades previstas en el segundo párrafo del inciso c precedente y en el artículo 41 y, en su caso, servirán de base para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 40 y, de corresponder, lo estipulado en el inciso anterior.
Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en este inciso, estarán relevados del deber previsto en el artículo 10.
XII Incorpórase a continuación del artículo 36, el siguiente artículo:
Artículo En el transcurso de la verificación y a instancia de la inspección actuante, los responsables podrán rectificar las declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los cargos y/o créditos que surgieren de la misma.
En tales casos, no quedarán inhibidas las facultades de la Administración Federal de Ingresos Públicos para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.
XIII Incorpórase como primer párrafo del artículo agregado a continuación del artículo 38, el siguiente texto:
La omisión de presentar las declaraciones juradas informativas previstas en los regímenes de información propia del contribuyente o responsable, o de información de terceros, establecidos mediante resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dentro de los plazos establecidos al efecto, será sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa de hasta PESOS CINCO MIL $ 5.000, la que se elevará hasta PESOS DIEZ MIL $ 10.000
si se tratare de sociedades, empresas, fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier clase constituidas en el país, o de establecimientos organizados en forma de empresas estables de
Primera Sección cualquier naturaleza u objeto pertenecientes a personas de existencia física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en el exterior.
El procedimiento seguirá lo establecido en el segundo párrafo del artículo 38. Si dentro del plazo de QUINCE 15 días a partir de la notificación de la Administración Federal de Ingresos Públicos el infractor presentare la declaración jurada omitida y pagare voluntariamente la multa, ésta se reducirá de pleno derecho a una suma equivalente hasta el UNO POR CIENTO 1% de su patrimonio neto al cierre del último ejercicio fiscal, valuado según las normas del impuesto a los bienes personales o en su caso del impuesto a la ganancia mínima presunta. Esta suma no podrá superar en ningún caso los montos establecidos en el párrafo anterior. Si el infractor no presentare declaración jurada del impuesto, se tomará como base para el cálculo del párrafo anterior el patrimonio neto que surja del último balance cerrado al momento de la notificación. La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá la forma y plazo para la acreditación del patrimonio neto, base del cálculo de la multa al momento de informar el pago.
XIV Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 39, el siguiente artículo:
Artículo En los casos del artículo agregado a continuación del artículo 38, del artículo 39 y de su agregado a continuación, se considerará asimismo consumada la infracción cuando el deber formal de que se trate, a cargo del responsable, no se cumpla de manera integral, obstaculizando a la Administración Federal de Ingresos Públicos en forma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades de determinación, verificación y fiscalización.
XV Sustitúyese el texto del punto b en el artículo 40, por el siguiente:
b No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, o de las prestaciones de servicios de industrialización, o, si las llevaren, fueren incompletas o defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
XVI Incorpórase a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, el siguiente artículo:
Artículo En los supuestos en los que se detecte la tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancías sin cumplir con los recaudos previstos en los incisos c y e del artículo 40
de la presente ley, los funcionarios o agentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos deberán convocar inmediatamente a la fuerza de seguridad con jurisdicción en el lugar donde se haya detectado la presunta infracción, quienes deberán instrumentar el procedimiento tendiente a la aplicación de las siguientes medidas preventivas:
a Interdicción, en cuyo caso se designará como depositario al propietario, transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor al momento de comprobarse el hecho;
b Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en presencia de DOS 2 testigos hábiles que convoque para el acto, procederá a informar al presunto infractor las previsiones y obligaciones que establecen las leyes civiles y penales para el depositario, debiendo en su caso disponer las medidas de depósito y traslado de los bienes secuestrados que resulten necesarias para asegurar una buena conservación, atendiendo a la naturaleza y características de los mismos.
XVII Incorpórase a continuación del artículo 41, el siguiente artículo:
Artículo A los fines de aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo agregado a continuación del artículo agregado a continuación del artículo 40, como asimismo el decomiso de la mercadería, resultarán de aplicación las previsiones del artículo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo.
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntará al acta de comprobación un inventario de la mercadería que detalle el estado en que se en-

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cuentra, el cual deberá confeccionarse juntamente con el personal de la fuerza de seguridad requerida y los DOS 2 testigos hábiles que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia que así lo exijan, la audiencia de descargo deberá fijarse dentro de las CUARENTA
Y OCHO 48 horas de efectivizada la medida preventiva. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo y testigos intervinientes en su caso. En oportunidad de resolver, el juez administrativo podrá disponer el decomiso de la mercadería o revocar la medida de secuestro o interdicción. En caso negativo, despachará urgente una comunicación a la fuerza de seguridad respectiva a fin de que los bienes objeto del procedimiento sean devueltos o liberados en forma inmediata a favor de la persona oportunamente desapoderada, de quien no podrá exigirse el pago de gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, serán a cargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las mismas.
XVIII Sustitúyense el primero, segundo y tercer párrafo del artículo 49, por los siguientes:
Si un contribuyente rectificare sus declaraciones juradas antes de corrérsele las vistas del artículo 17 y no fuere reincidente en las infracciones del artículo 46 ni en la del artículo agregado a su continuación, las multas de estos últimos artículos y la del artículo 45 se reducirán a UN
TERCIO 1/3 de su mínimo legal.
Cuando la pretensión fiscal fuese aceptada una vez corrida la vista pero antes de operarse el vencimiento del primer plazo de QUINCE 15 días acordado para contestarla, la multa de los artículos 45, 46 y de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, excepto reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en los dos últimos artículos, se reducirá a DOS TERCIOS
2/3 de su mínimo legal.
En caso de que la determinación de oficio practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, fuese consentida por el interesado, la multa que le hubiere sido aplicada a base de los artículos 45, 46 y, de corresponder, la del artículo agregado a su continuación, no mediando la reincidencia a que se refieren los párrafos anteriores, quedará reducida de pleno derecho al mínimo legal.
XIX Sustitúyese el texto del inciso d del artículo 65, por el siguiente:
d Igualmente se suspenderá la prescripción para aplicar sanciones desde el momento de la formulación de la denuncia penal establecida en el artículo 20 de la Ley 24.769, por presunta comisión de algunos de los delitos tipificados en dicha ley y hasta los CIENTO OCHENTA 180 días posteriores al momento en que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la causa penal respectiva. Asimismo, se suspenderá el curso del término de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los tributos, como así también para aplicar sanciones, desde el momento en que se dé inicio al procedimiento previsto en el artículo 19
de la Ley 24.769 mediante el dictado de la resolución respectiva y hasta los CIENTO OCHENTA
180 días posteriores a la notificación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, por parte del Ministerio Público Fiscal competente de la resolución adoptada.
XX Incorpórase a continuación del Artículo 65, el siguiente artículo:
Artículo Se suspenderá por CIENTO VEINTE 120 días el curso de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el pago de los impuestos, regidos por la presente ley, y para aplicar y hacer efectivas las multas, desde la fecha de notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio o de la instrucción del sumario correspondiente, cuando se tratare del último período fiscal a prescribir y dichos actos se notificaran en el último semestre del año en que se producen las respectivas prescripciones.
XXI Incorpórase como inciso c del artículo 68, el siguiente texto:
c Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del
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1º de enero siguiente al año en que ocurrió dicha circunstancia.
XXII Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente artículo:
Artículo La resolución que disponga el decomiso de la mercadería sujeta a secuestro o interdicción, será recurrible dentro de los TRES 3 días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Administración Federal de Ingresos Públicos, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los DIEZ 10 días. En caso de urgencia, dicho plazo se reducirá a CUARENTA Y OCHO 48 horas de recibido el recurso de apelación. En su caso, la resolución que resuelva el recurso, podrá ordenar al depositario de los bienes decomisados que traslade los mismos al Ministerio de Desarrollo Social, para satisfacer necesidades de bien público, conforme las reglamentaciones que al respecto se dicten.
XXIII Incorpórase a continuación del Artículo 78, el siguiente artículo:
Artículo La resolución a que se refiere el artículo agregado a continuación del artículo 77
será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados en lo Penal Tributario de la Capital Federal y Juzgados Federales en el resto del territorio de la REPUBLICA ARGENTINA, el que tendrá efecto suspensivo respecto del decomiso de la mercadería con mantenimiento de la medida preventiva de secuestro o interdicción.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los TRES 3 días de notificada la resolución. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las VEINTICUATRO 24 horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al juez competente con arreglo a las previsiones del Código Procesal Penal de la Nación Ley Nº 23.984 que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del juez será apelable al solo efecto devolutivo.
XXIV Incorpórase como inciso e del primer párrafo del artículo 92, el siguiente:
e Pendencia de recursos que posean efecto suspensivo.
XXV Sustitúyese el sexto párrafo del artículo 92, por el siguiente:
Los pagos efectuados después de iniciado el juicio no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en autos procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados. Igual tratamiento se aplicará a los pagos mal imputados y a los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso se eximirá de las costas si se tratara de la primera ejecución fiscal iniciada como consecuencia de dicho accionar.
XXVI Incorpórase como último párrafo del artículo 92, el siguiente texto:
Las entidades financieras y terceros deberán transferir los importes totales líquidos embargados al banco de depósitos judiciales de la jurisdicción del juzgado, hasta la concurrencia del monto total de la boleta de deuda, dentro de los DOS 2
días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la orden emitida por el juez.
Las comisiones o gastos que demande dicha operación serán soportados íntegramente por el contribuyente o responsable y no podrán detraerse del monto transferido.
XXVII Sustitúyese el primer párrafo del primer artículo incorporado a continuación del articulo 92, por el siguiente texto:
Artículo Las entidades financieras, así como las demás personas físicas o jurídicas depositarias de bienes embargados, serán responsables en forma solidaria por hasta el valor del bien o la suma de dinero que se hubiere podido embargar, cuando con conocimiento previo del embargo, hubieren permitido su levantamiento, y de manera particular en las siguientes situaciones:
XXVIII Incorpórase como inciso g del artículo 100, el siguiente texto:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 06/07/2005 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha06/07/2005

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones9379

Primera edición02/01/1989

Ultima edición27/06/2024

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