Boletín Oficial de la República Argentina del 02/06/2005 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 2 de junio de 2005

BOLETIN OFICIAL Nº 30.666

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Artículo 104. A los efectos de este Convenio Colectivo de Trabajo, la expresión discriminación contra la mujer, denotará toda distinción, exclusión, restricción o segregación basada en el sexo que tenga por propósito o por resultado disminuir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer de los derechos y beneficios contenidos en el presente Convenio.
CAPITULO III: DE LOS AGENTES CON DISCAPACIDAD.
Artículo 105. Las partes signatarias garantizarán la promoción de políticas específicas para la real integración de los trabajadores discapacitados, de manera que se posibilite el acceso a la carrera administrativa facilitándoles en el ámbito laboral los medios y las condiciones necesarias para la ejecución efectiva de las tareas asignadas y la capacitación adecuada para el desarrollo de sus potencialidades, la no discriminación y la igualdad de trato y oportunidades.
CAPITULO IV: ERRADICACION DE LA VIOLENCIA LABORAL.
Artículo 106. Entiéndase por violencia laboral toda acción, omisión, segregación o exclusión realizada por un agente que manifieste abuso de la autoridad que le confieren sus funciones, en forma reiterada, que tenga por objeto o efecto la degradación de las condiciones de trabajo susceptibles de afectar los derechos y la dignidad de los trabajadores y/o de alterar su salud física y mental y/o comprometer su futuro laboral o consentir dichas conductas en el personal a su cargo sin tomar medidas para hacerlas cesar.
Estas actitudes pueden ser de naturaleza sexual y/o moral para beneficio propio o de un tercero.

BOLETIN OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
Presidencia de la Nación Secretaría Legal y Técnica Dirección Nacional del Registro Oficial
Colección de Separatas Textos actualizados de consulta
Artículo 107. Los agentes que incurran en su accionar, en cualquier forma de violencia laboral, sean estas trato desigual, maltrato psíquico o social; acoso u hostigamiento moral; acoso sexual, sexista u homofóbico o represalias en torno a la intolerancia del trabajador a padecer cualquier forma de violencia laboral o a dar cuenta de las mismas, serán pasibles de severas sanciones, según lo establecido en el régimen de sanciones, incluidos los previstos en el articulo 19 inciso d del presente convenio.

Procedimientos Fiscales Ley 11683 T.O. 1998
Procedimientos Administrativos Ley 19549 - Régimen Penal TributarioLey 24769 - Normas modificatorias y complemtentarias
TITULO XIII
PROTECCION DEL SALARIO.
Artículo 108. El salario es inembargable, salvo en la proporción autorizada por la normativa legal y reglamentaria vigente. En caso de que el trabajador disponga voluntariamente la adhesión a un sistema de retenciones o descuentos por nómina, éstas no podrán superar en su conjunto un total del 30% de la retribución a partir de la homologación del presente convenio.
En caso de que el Instituto dispusiera el otorgamiento de códigos de descuentos a entidades mutuales, cooperativas u otras personas jurídicas de acuerdo a lo establecido por el Decreto 690/00 o las normas que en el futuro se dicten, deberá informarlo a las entidades sindicales signatarias del presente Convenio.

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TITULO XIV
CLAUSULAS TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS DE INTERPRETACION Y APLICACION
Artículo 109. Las partes convienen expresamente que todos aquellos aspectos no regulados o modificados por el presente Convenio se regirán por las leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas en cada caso, y en los límites establecidos por los artículos 1, 112 y concordantes de esta convención.

La información oficial, auténtica y obligatoria en todo el país.

Artículo 110. Las partes convienen expresamente que en todos los casos en que las condiciones de trabajo sean superiores a las establecidas en este Convenio, se mantendrán en dicha situación y no podrán ser reducidas invocando su adecuación a los términos convencionales.
Artículo 111. El personal que se encontrase trabajando en el Instituto al momento de la firma del presente Convenio mantendrá la antigedad reconocida y todos los efectos que guarden vinculación o algún tipo de incidencia con dicho concepto, tales como régimen salarial, adicionales generales o específicos, indemnizaciones, licencias, vacaciones o cualquier otro.
Para el personal que se incorporare con posterioridad a la firma del presente Convenio, sólo se tendrá en cuenta su antigedad adquirida en el Instituto y los derechos y beneficios reconocidos en esta convención colectiva de trabajo.

Ventas:

Sede Central, Suipacha 767 11:30 a 16:00 hs.
Delegación Tribunales, Libertad 469 8:30 a 14:30 hs.
Delegación Colegio Público de Abogados, Av. Corrientes 1441 10:00 a 15:45 hs.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 112. A partir de la entrada en vigencia del presente C.C.T., no serán de aplicación, en la parte pertinente, aquellas normas y resoluciones del Instituto y sus disposiciones reglamentarias que en todo o en parte se opongan a lo establecido en el mismo.
Artículo 113. Aquellos aspectos a que refiere el presente Convenio que se encuentren pendientes de reglamentación, se regirán hasta su implementación por las normativas vigentes, con la salvedad de lo establecido en el Art. 111 del presente C.C.T.
e. 2/6 N 481.614 v. 2/6/2005

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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 02/06/2005 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha02/06/2005

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones9411

Primera edición02/01/1989

Ultima edición29/07/2024

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