Boletín Oficial de la República Argentina del 12/07/2004 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 12 de julio de 2004
Por ello, LOS MINISTROS
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913: Declárase en la Provincia de SAN
JUAN el estado de emergencia y desastre agropecuario, desde el 24 de noviembre de 2003 hasta el 23 de noviembre de 2004, al Departamento VALLE FERTIL, afectado gravemente por sequía.
Art. 2º A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en el Artículo 9º del Decreto Reglamentario Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1º de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra el fenómeno climático descripto en el mencionado artículo, al momento de haberse producido el mismo. La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roberto Lavagna. Aníbal D. Fernández.

Ministerio de Economía y Producción y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 439/2004 y 12/2004
Declárase en determinados partidos de la provincia de Buenos Aires, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.439

situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, en aquellos casos que lo ameriten, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913 para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

afectados por sequía, desde el 1 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2004.

Que el representante provincial no puso a consideración de la COMISION NACIONAL
DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la citada Resolución Nº 1027/03 y los casos de los Partidos de SAN CAYETANO y TRES ARROYOS incluidos en los Artículos 4º y 5º de la mencionada Resolución Nº 1028/03, por tratarse de situaciones exclusivamente individuales.

Art. 2º A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

Que se encuentra en trámite mediante el Expediente Nº S01:0192593/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la declaración de emergencia agropecuaria en los Cuarteles VI y VII del Partido de GUAMINI, de la Provincia de BUENOS AIRES, resuelta por la Resolución Nº 666 de fecha 5 de agosto de 2003, del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y
PRODUCCION de la citada provincia.
Que también se encuentra en trámite mediante el Expediente Nº S01:0160259/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la prórroga de las situaciones de emergencia y desastre agropecuario en los Cuarteles III, IV y IX del Partido de GUAMINI, de la Provincia de BUENOS AIRES, resuelta por la Resolución Nº 559 de fecha 15 de julio de 2003, del MINISTERIO
DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCION
de la citada provincia.
Que en consecuencia, para los Cuarteles III, IV, VI, VII y IX del Partido de GUAMINI la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA resolvió esperar el dictado de las correspondientes resoluciones conjuntas, para iniciar la tramitación de las nuevas situaciones y facultó a su Secretaría Técnica para cumplir con dicho cometido.
Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en el Artículo 9º del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales, que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, al momento de haberse producido el fenómeno adverso que ocasionara la afectación.
Que la información remitida por las autoridades provinciales referida a la disponibilidad del seguro agropecuario en el área involucrada, fue evaluada por el equipo de la precitada Secretaría competente en el tema, quien emitió su opinión.

b Declárase en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Cuarteles II, V y VIII del Partido de GUAMINI, afectados por sequía, desde el 1 de noviembre de 2003 al 31 de marzo de 2004.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9º de la Ley Nº 22.913 y en el Artículo 9º del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario por el Artículo 1º de la presente resolución, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguros, que cubra el fenómeno adverso descripto en el mencionado artículo, al momento de haberse producido el mismo.
La Autoridad Provincial fiscalizará lo previsto en el presente artículo.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roberto Lavagna. Aníbal D. Fernández.

Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
IMPORTACIONES
Resolución 156/2004
Determínase que rollos de papel térmico, comprendidos en la Nomenclatura Común del Mercosur y exportados a nuestro país desde la República de Chile, no cumplen con el Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Mercosur-Chile.
Bs. As., 5/7/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0169530/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Bs. As., 5/7/2004
VISTO el Expediente Nº S01:0014443/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y las actas de las reuniones ordinarias del 27 de enero de 2004 y del 26 de febrero de 2004, de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA
AGROPECUARIA, y
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que por el Artículo 3º, inciso a, apartado 1
del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en el entonces Ministro de Economía, actual Ministro de Economía y Producción y en el Ministro del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

CONSIDERANDO:

Que oportunamente se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de los rollos de papel térmico clasificados en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR N.C.M. 4811.90.90.
Que el citado proceso fue implementado en los términos de lo dispuesto por el Anexo 13
Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 MERCOSUR-CHILE.

Por ello, Que la Provincia de BUENOS AIRES ha declarado el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en áreas rurales de algunos partidos del territorio provincial, afectadas por sequía en algunos casos y en otros por inundación, mediante el Decreto Provincial Nº 2383 de fecha 4 de diciembre de 2003, que ratifica a las Resoluciones Nros. 1027 y 1028, ambas del 12 de noviembre de 2003, del MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y
PRODUCCION de la citada provincia.
Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, ha analizado la
LOS MINISTROS
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:
a Declárase en la Provincia de BUENOS AIRES el estado de emergencia y desastre agropecuario en los Partidos de PELLEGRINI, SALLIQUELO, TRES LOMAS y MONTE HERMOSO,
Que ante fundadas dudas sobre el cumplimiento del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35
MERCOSUR-CHILE de las mencionadas mercaderías procedentes de la REPUBLICA
DE CHILE se decidió someter a las mismas a los procedimientos previstos al efecto en la Instrucción General Nº 9 de fecha 17 de febrero de 1999 y sus modificatorias de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica entonces en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

4

Que en el contexto de lo establecido en las normas citadas en el considerando anterior, la mencionada Dirección remitió a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
documentación aduanera y comercial correspondiente a despachos de importación de rollos de papel térmico, en las que consta como exportador la firma ENGATEL LIMITADA de la REPUBLICA DE CHILE.
Que en los certificados de origen de tales importaciones se declaró que los productos en cuestión cumplían con el requisito de origen establecido en el párrafo 1, Numeral 6
del Artículo 3º del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 MERCOSUR-CHILE.
Que el requisito indicado en el considerando anterior implica que para ser considerada originaria, la mercadería elaborada con materiales no originarios debe cumplir un proceso de transformación, realizado en los territorios de las Partes Signatarias que le confiera una nueva individualidad y que la misma se clasifique en una partida diferente a los de los materiales no originarios.
Que en respuesta al requerimiento efectuado, las autoridades chilenas remitieron documentación e información, incluyendo la declaración jurada presentada por el exportador para la emisión del certificado de origen.
Que en la citada documentación se afirmaba que el producto en cuestión cumplía con el criterio general de origen establecido en el mencionado Acuerdo, es decir que existe un salto de partida arancelaria, y además que más allá de no ser requerido, también cumple con un valor agregado regional superior al SESENTA POR CIENTO 60%.
Que el análisis de tal documentación remitida por las autoridades chilenas permitió corroborar que la misma presentaba inconsistencias.
Que atento a ello se solicitó a las autoridades chilenas información adicional teniendo en cuenta que en la declaración jurada que sirvió de base para la emisión de los certificados de origen se declaraba como insumo: rollo de papel térmico de origen alemán al cual se lo identificaba en el código de la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración NALADISA 3703.90.10.
Que este criterio clasificatorio no resultaría ajustado a los criterios utilizados en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, ya que independientemente de su medida el rollo de papel térmico clasificaría en la Partida 4811.
Que en otro orden de cosas en la declaración jurada se declara que el rollo de papel térmico de origen alemán tiene una incidencia del TREINTA Y OCHO POR CIENTO
38% sobre el valor FOB del producto terminado, lo que no resulta ajustado a la realidad ya que en las estadísticas comerciales se puede apreciar que el costo unitario del rollo de papel térmico de origen alemán es del orden de DOLARES ESTADOUNIDENSES
OCHO U$S 8 los CIEN METROS CUADRADOS 100 m2, mientras que el costo unitario del rollo de fax declarado por la firma ENGATEL LIMITIDA es de DOLARES ESTADOUNIDENSES ONCE U$S 11 los CIEN METROS
CUADRADOS 100 m2, por lo que el valor CIF de los materiales no originarios con relación al FOB de exportación resulta superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO 72%.
Que por otra parte el proceso al que es sometida la bobina industrial de papel térmico es el de fraccionamiento corte y enrollado en las medidas predeterminadas y envasado que resultan operaciones que no implican un proceso de transformación sustancial de las características de las mercancías.
Que atento a ello y en respuesta a las objeciones vertidas en los considerandos anteriores, las autoridades chilenas remitieron información y documentación adicional.
Que entre la documentación remitida que consta como foja 37 del expediente indicado en el Visto, se puede apreciar una copia de una Resolución de Aforo Nº 118 de fecha 29
de octubre de 1992, sin firma, que indica que

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 12/07/2004 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha12/07/2004

Nro. de páginas96

Nro. de ediciones9389

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/07/2024

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