Boletín Oficial de la República Argentina del 20/12/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.800 1 Sección de Ingresos Públicos de la inexistencia de deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30.9.01 o de la acreditación del inicio del trámite ante ese organismo según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1387/01. Este último caso estará sujeto a condición resolutoria para quien no acredite ante la entidad financiera y/o fiduciario el cumplimiento de las condiciones previstas en ese decreto y sus modificaciones, dentro de los 180 días contados desde la entrega de los títulos, salvo que ese plazo se hubiere excedido por el normal cumplimiento de los trámites y por razones no imputables al deudor.
En los casos de incumplimientos, las entidades y/o fiduciarios deberán retirar los títulos depositados de las respectivas cuentas y devolverlos al deudor, quedando sin efecto la operación.
5. Admitir que, en el caso de entidades financieras que desempeñan actualmente funciones de custodia de títulos de inversiones de fondos de jubilaciones y pensiones y que hayan presentado al canje a que se refiere el Decreto 1387/01 los títulos públicos nacionales que conformaban la garantía exigida en el punto 3.1.2.1. de las normas sobre Desempeño de las funciones de custodio y agente de registro podrán constituir dicha garantía mediante la transferencia da fondos a una cuenta especial
en pesos o dólares estadounidenses que se habilite al efecto, computable para la integración del efectivo mínimo o de los requisitos mínimos de liquidez, según corresponda.
Ello, siempre que se mantengan en cartera los Préstamos Garantizados obtenidos como producto del canje de los títulos que oportunamente constituian la garantía. Esta medida tendrá carácter transitorio hasta tanto se disponga de títulos públicos nacionales que puedan afectarse como garantía en esos casos.
Les aclaramos que no se define una lista de títulos elegibles para ser aplicados a la cancelación de las obligaciones en los casos de los deudores clasificados en categoría 3, como se preveía en el Decreto 1524/01, atento que tanto esos clientes como los comprendidos en las categorías 1 y 2 deberán requerir la previa conformidad del acreedor.
e. 20/12 N 373.358 v. 20/12/2001

Jueves 20 de diciembre de 2001 17

4.5.5.2. Otros créditos.
Se admitirán solamente por la acreditación de:
i Transferencias de fondos del exterior incluidos cheques cuando se haya confirmado su cobro susceptibles de ser abonadas en efectivo, es decir no vinculadas a operaciones de comercio exterior.
ii La eventual de recaudación de cobranzas en efectivo.
iii Las retribuciones pactadas.
4.5.6. Débitos.
4.5.6.1. Por ventanilla, en las condiciones que se convengan, mediante documentos que reúnan las características propias de un recibo.
Podrán emplearse otros medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identificación por clave personal que garanticen la genuinidad de las operaciones, extendiendo la pertinente constancia de la transacción.
Podrán contemplarse los débitos por la venta de cheques de mostrador y cheques de pago financiero emitidos por la entidad y de cheques cancelatorios.
4.5.6.2. Transferencias, cualquiera sea su forma personal, electrónica, telefónica, vía Internet, etc., las que, en el caso de las personas jurídicas, deberán ser ordenadas por alguna de las personas físicas incluida en la nómina a que se refiere el punto 4.4.2.5.
Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones realizadas en forma no personal.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION A 3399 14/12/01. Ref.: Circular OPASI 2-276. Cuentas especiales para depósito en efectivo.

4.5.6.3. Débitos internos automáticos para el pago de impuestos y servicios, comisiones y otros conceptos, en las condiciones convenidas.
4.5.6.4. Extracciones a través de cajeros automáticos y operaciones realizadas a través de terminales en puntos de venta.

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución ha adoptado la siguiente resolución:
1. Incorporar vigencia a partir de la fecha como punto 4.5. de la Sección 4. de las normas sobre Depósitos de ahorro, pago de remuneraciones, caja de ahorros previsional y especiales, el siguiente:
4.5. Cuentas especiales para depósitos en efectivo.
4.5.1. Entidades intervinientes.
Todas las entidades financieras podrán abrir Cuentas especiales para depósitos en efectivo, con ajuste a la presente reglamentación.
4.5.2. Titulares.

Las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de éstas.
4.5.6.5. Los movimientos cualquiera sea su naturaleza no podrán generar saldo deudor.
4.5.7. Otras disposiciones.
En materia de retribuciones, convenios para formular débitos, reversión de débitos automáticos, resúmenes y cierre de cuenta, garantía de los depósitos, recomendaciones para el uso de cajeros automáticos y constancia de entrega de información al cliente, será de aplicación un temperamento similar al establecido en los puntos 4.4.7. a 4.4.14, para las cuentas corrientes especiales para personas jurídicas, respectivamente.
2. Establecer que las Cuentas especiales para depósitos en efectivo que se instituyen mediante el punto 1. precedente, no se encuentran alcanzadas por las limitaciones a que se refiere el inciso a del artículo 2 del Decreto 1570/01.

4.5.2.1. Personas físicas.
Para su identificación y situación fiscal se aplicarán las disposiciones vigentes para la apertura de cuentas en caja de ahorros.

Al señalarles que oportunamente les haremos llegar las hojas que corresponde incorporar en el ordenamiento respectivo.
e. 20/12 N 373.360 v. 20/12/2001

4.5.2.2. Personas jurídicas.
Para su identificación y situación fiscal se aplicarán las disposiciones vigentes para la apertura de cuentas corrientes especiales para personas jurídicas.
4.5.3. Apertura y funcionamiento. Recaudos.
Se deberán extremar los recaudos a fin de prevenir la apertura de cuentas a personas inexistentes debido a la presentación de documentación no auténtica.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION B 7062 11/12/01. Ref.: Régimen informativo Contable Mensual Transferencias al Exterior y Posición de Moneda Extranjera A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Las entidades prestarán atención al funcionamiento de las cuentas con el propósito de evitar que puedan ser utilizadas en relación con el desarrollo de actividades ilícitas.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que ante inminentes modificaciones en el régimen de la referencia se suspende la remisión de los datos requeridos a través de las Comunicaciones A 3386
y A 3388.

Deberán adoptarse normas y procedimientos internos a efectos de verificar que el movimiento que se registre en las cuentas guarde razonabilidad con las actividades declaradas por los clientes.

La presente Comunicación se encontrará disponible en el sitio de Internet del Banco Central de la República Argentina www.bcra.gov.ar a partir del 12.12.01.

4.5.4. Monedas.
4.5.4.1. Pesos.

Para su consulta en forma impresa, quedará a disposición en la biblioteca Dr. Raúl Prebisch San Martín 216, Capital Federal.
e. 20/12 N 373.365 v. 20/12/2001

4.5.4.2. Dólares estadounidenses.
4.5.5. Depósitos y otros créditos.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

4.5.5.1. Depósitos exclusivamente en efectivo, por ventanilla o cajeros automáticos.

COMUNICACION B 7063 12/12/01. Ref.: Caja de Crédito Floresta Luro Vélez Cooperativa Limitada. Exclusión de activos y pasivos.

Cuando se empleen boletas, éstas deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
i Denominación de la entidad financiera.
ii Nombre y apellido o razón social del titular y número de cuenta.
iii Importe depositado.
iv Lugar y fecha.
v Sello de la casa receptora, salvo que se utilicen escrituras mecanizadas de seguridad.
Podrán emplearse medios alternativos tales como la tarjeta magnética o identificación por clave personales que garanticen la genuindad de la operaciones, extendiendo la pertinente constancia del depósito expedida mecánicamente.

Nos dirigimos a Uds. para informarles que con fecha 6.11.01, esta Institución ha dispuesto la exclusión de determinados activos y pasivos privilegiados de Caja de Crédito Floresta Luro Vélez Cooperativa Limitada en los términos del art. 35 bis apartado II, incs. a y b de la Ley de Entidades Financieras N 21.526 y sus modificatorias, autorizándose su transferencia a favor del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
e. 20/12 N 373.364 v. 20/12/2001
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
COMUNICACION B 7064 14/12/01. Ref.: Circular LISOL 1. Sobre-exigencia de efectivo mínimo y de requisitos mínimos de liquidez. Tasas de referencia.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:

Respecto de la realización de operaciones mediante cajeros automáticos las entidades deberán tener implementados mecanismos de seguridad informática que garanticen la genuinidad de las operaciones y preverán la emisión de la pertinente constancia con los datos esenciales de la operación.

Nos dirigimos a Uds. para comunicarles los valores de las tasas de referencia aplicables para la siguiente semana calendario:

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/12/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha20/12/2001

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones9420

Primera edición02/01/1989

Ultima edición07/08/2024

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