Boletín Oficial de la República Argentina del 23/10/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.758 1 Sección ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Martes 23 de octubre de 2001

29

CONSIDERANDO:

DIRECCION GRAL. DE ADUANAS

Que el apartado 4 del artículo 11, de la Ley N 24.557, incorporado por el Decreto N 1278/00, establece compensaciones dinerarias adicionales de pago único a abonarse juntamente con las prestaciones previstas en los supuestos del artículo 14, apartado 2, inciso b, artículo 15, apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1. de la mencionada norma.

ADUANA POCITOS
Arts. 1001 y 1013 inc. h Ley 22.415 C.A.

Que el artículo 3 del Decreto N 410/01, reglamentario de la Ley N 24.557 y sus modificatorias, facultó a este Organismo a determinar los plazos y condiciones para el pago de las prestaciones dinerarias de pago único mencionadas en el considerando precedente.

Prof. Salvador Mazza, 15/10/2001
Se notifica a los interesados de las actuaciones que abajo se detallan para que dentro de diez 10
días hábiles perentorios, comparezcan en los Sumarios Contenciosos respectivos a presentar sus defensas y ofrecer prueba por la presunta infracción imputada y bajo apercibimiento de rebeldía Art.
1105 del C.A.. Deberán constituir domicilio dentro del radio de esta Aduana Art. 1001 del C.A. bajo apercibimiento de lo normado en el Art. 1004 del citado texto legal. Se les notifica que en caso de concurrir a estar a derecho por interpósita persona, la misma deberá acreditar personería en su primera presentación Arts 1030-1031 del C.A., debiendo observar la exigencia del art. 1034 del C.A. Asimismo se les notifica que se procederá en forma inmediata a darle destinación aduanera Subasta, Donación y/o Destrucción en los términos de los arts. 439 y 448 del CA y Decreto 1192/96. Fdo.: Dr.
GONZALEZ GUSTAVO DANIEL, Administrador I, Div. Aduana de Pocitos.
SUMARIO AÑO

CAUSANTE

744
752
840
1076
1153
1175
1248
1249
1281
1286
1318
1323
1325
1330
1331
1332
1335
1336
1338
1339
1342
1347
1352
1353
1377
1381
1382
1383
1384
1385
1387
1388
1389
1392
1393
1394
1396
1397
1398
1399
1400
1405
1406
1407
1408
1409
1414
1415
1416
1418
1419
1420
1421
1481
1488
1495
1499
1507
1509

INVERSORA WALRIN S.A.
973-974
26620,00
CRUZ CHOQUE FELIX
987
1235,34
ACEVEDO JUAN CARLOS
987
1417,37
IBARRA HUARACHI ROXANA ROSMERY
987
1177,45
CRUZ JOSE LUIS
986 - 987
556,11
SORIA SUSANA
986 - 987
688,71
MAMANI CHOQUERIVE VICTORIA
977 AP 1
135,00
ORELLANA VICTOR
977 AP 1
220,00
VELAZCO VELAZCO RUBEN
947
2339,78
PANTOJA FELICIDAD
987
564,25
CASTILLO MARIA
987
223,38
VELASCO YANET DANIELA
986
205,78
TORRES ARCE GABRIELA
987
379,21
FERNANDEZ TEJERINA YENNY
987
273,83
VILAR PATRICIA
987
383,36
ILLESCA OCTAVIO SIMON
987
901,14
QUIROGA SIMON
987
210,62
VELAZCO JANETH
987
429,82
TOLEDO GLADYS
986
260,55
GUERRERO SOFIA
987
413,23
LIMA JAIME
987
469,69
DIAZ MIRTA
987
721,90
ALVAREZ CLAUDIA ELIZABETH
987
872,92
SALAZAR JOSE
987
651,37
MACHADO ESTELA GUILLERMINA
987
1088,66
MALDONADO LUCINDA
985 - 986
778,65
RAMOS EVA
985
860,36
ORTEGA ANZALDO GERSON
987
1087,01
SOSA OLIMPIA
987
591,23
SALAS NESTOR ENRIQUE
987
5725,45
HEREDIA VICTOR CARLOS
987
1037,22
BARROZO MAURO HERNAN
987
1203,17
VILTE NOEMI DEL VALLE
987
1189,90
CASTRO ROSA
987
1244,66
FLORES NATIVIDAD
987
645,56
MURILLO OMAR
987
1244,66
BURGOS JOSE
987
1161,69
RAMIREZ YOLANDA
987
1396,75
ORTIZ DANIEL MARIO
986
1106,09
PANTALEON INES
987
545,99
MARTINEZ HUGO
985 - 987
794,79
CORREA RAMON FRANCISCO
987
1861,14
TEJERINA GREGORIO
987
796,58
RUIZ MARCELO
985 - 987
1351,67
FLORES MABEL
977
553,60
PINO MIRTHA DEL VALLE
977
949,26
HILARIO GLORIA
986
690,37
DIAZ TERESA
986
2020,34
TEJERINA GREGORIO
987
1075,39
TORREZ JUANA
987
776,67
VERA JUAN CARLOS
987
560,93
CHOQUE CRISTINA
987
4817,67
CARI OLGA
987
7574,19
CALISAYA TORRES AIDA
987
305,36
CHAUQUI SERGIO MARCELO
987
298,72
CHOQUE EMILIO OSVALDO
986
373,40
ROSSI JUAN CARLOS
986
346,47
ORTEGA LISANDRO SANTOS
985
330,50
NANTERNE ALEJANDRO GABRIEL
987
439,38
e. 23/10 N 366.818 v. 23/10/2001

1997
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2001

ARTICULO

MULTA

Que en ese contexto, se dictó la Resolución S.R.T. N 287/01, que en su artículo 1 establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el inciso b, apartado 2, del artículo 14 de la Ley N 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso a de la Ley N 24.557, dentro del mismo plazo fijado para aquella prestación.
Que el artículo 1 de la Resolución S.S.N. N 25.256/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Periódica para la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva I.L.P.P.D..
Que por ello, es menester modificar transitoriamente el artículo 1 de la Resolución S.R.T.
N 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION reglamente definitivamente la póliza para la Renta Periódica de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva y sus bases técnicas.
Que, por otra parte, cabe destacar que el artículo 3 de la mentada Resolución S.R.T. N 287/01, establece que el responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18 de la Ley N 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el artículo 11, apartado 4, inciso c de la Ley N 24.557, dentro de los TREINTA 30 días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o el Premio Unico, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.
Que el artículo 1 de la Resolución S.S.N. N 28.350/01, aprueba el mecanismo de Anticipos de la Renta Vitalicia para los derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización.
Que en tal sentido, el artículo 4 de la aludida Resolución dispone que, hasta tanto no se reglamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, el responsable del pago de la prestación no podrá suministrar a los derechohabientes el formulario de Solicitud de Cotización y el Listado de Compañías de Seguro de Retiro, conforme lo estipulado en la Resolución S.S.N. N 27.309/00, lo que imposibilita la selección de Compañía por parte de los derechohabientes, y que consiste en condición indispensable para abonar la prestación adicional complementaria.
Que en consecuencia, es necesario introducir modificaciones transitoriamente al artículo 3 de la Resolución S.R.T. N 287/01, hasta tanto la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION
reglamente definitivamente la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas.
Que en virtud de los principios administrativos de economía, celeridad y sencillez, resulta necesario estipular un procedimiento de derogación automática de las disposiciones estipuladas en el presente acto administrativo, una vez aprobadas las pólizas premencionadas.
Que la Subgerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el artículo 3 del Decreto N 410/01, reglamentario del artículo 11, apartado 4, de la Ley N 24.557, y el artículo 36 de la Ley N 24.557.
Por ello, EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1 Sustitúyese el artículo 1 de la Resolución S.R.T. N 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:
El responsable de integrar el capital para el pago de la renta periódica establecida en el inciso b, del apartado 2, del artículo 14, de la Ley N 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar la prestación adicional de pago único estipulada en el inciso a, del apartado 4, del artículo 11, de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, dentro del mismo plazo fijado para pagar el primer Anticipo por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva.
ARTICULO 2 El artículo 1 de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para la renta periódica por Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva I.L.P.P.D. y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 1 de la Resolución S.R.T. N 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.
ARTICULO 3 Sustitúyese el artículo 3 de la Resolución S.R.T. N 287/01, que quedará redactado de la siguiente manera:

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS
HUMANOS
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución N 466/2001

El responsable de integrar el capital para el pago de la prestación correspondiente a la renta periódica de pago mensual establecida en el apartado 1, del artículo 18, de la Ley N 24.557 y sus modificatorias, deberá abonar el pago único adicional estipulado en el inciso c, del apartado 4, del artículo 11, de la citada Ley, dentro de los TREINTA 30 días corridos desde el vencimiento del plazo para integrar el Depósito Convenido o para abonar el primer Anticipo de la Renta Vitalicia, según que el damnificado se hubiese encontrado afiliado en el régimen de capitalización o de reparto, respectivamente.

Bs. As., 17/10/2001

ARTICULO 4 El artículo 3 de la presente Resolución quedará automáticamente derogado una vez que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION apruebe la póliza para derechohabientes por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización y sus bases técnicas, resultando de plena aplicación el artículo 3 de la Resolución S.R.T. N 287/01, conforme su redacción original publicada en el Boletín Oficial el día 11 de junio de 2001.

VISTO, el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
S.R.T. N 1249/01, la Ley sobre Riesgos del Trabajo N 24.557 y sus modificatorias, el Decreto N 410 de fecha 6 de abril de 2001, la Resolución S.R.T. N 287 de fecha 6 de junio de 2001, las Resoluciones S.S.N. N 25.256 de fecha 3 de julio de 1997, N 27.309 de fecha 14 de enero de 2000, S.S.N. N 28.350 de fecha 21 de agosto de 2001, y
ARTICULO 5 Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y archívese. Dr. DANIEL MAGIN ANGLADA, a/c Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
e. 23/10 N 366.928 v. 23/10/2001

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/10/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/10/2001

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones9400

Primera edición02/01/1989

Ultima edición18/07/2024

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