Boletín Oficial de la República Argentina del 09/02/2001 - Primera Sección

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.585 1 Sección NORMA MINIMA PARA EL DISEÑO, CONSTRUCCION, OPERACION
Y MANTENIMIENTO PARA PLANTAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO
DE BAJO VOLUMEN DE ALMACENAMIENTO PARA SISTEMAS
DE DISTRIBUCION POR REDES INSTALADAS EN VIA PUBLICA

Viernes 9 de febrero de 2001

6

1.3. APROBACION DE RECIPIENTES
La aptitud técnica de los recipientes de almacenamiento de gas licuado de petróleo que se utilicen en la construcción de la planta, deberá estar avalada por un Organismo de Certificación reconocido por el ENARGAS.

SECCIÓN 1. GENERALIDADES
1.4. LOCALIZACION
1.0. ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE APLICACION

El predio será elegido de forma tal que no tenga su acceso principal sobre avenidas o calles muy transitadas, ni se deba transferir producto desde éstas.

Para la confección de esta Norma se han tenido en consideración los siguientes documentos:
Deberán considerarse asimismo los siguientes factores de localización:
LEY 13.660 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 10877/60.
Vientos predominantes con respecto a núcleos poblacionales importantes.
LEY 19.587 DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO Y SU DECRETO REGLAMENTARIO Nº 351/79; Y EL DECRETO PEN Nº 911/96 HIGIENE Y SEGURIDAD PARA LA CONSTRUCCION.
NFPA 58 NORMA PARA EL ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE GASES LICUADOS DE PETROLEO.

Niveles relativos del terreno con respecto a áreas circundantes, a efectos de lograr buena ventilación y evitar inundaciones en la planta.
Cuando la planta esté localizada en zonas de clima adverso deberá tenerse en cuenta lo señalado en 3.0.5.

NFPA 59 EDICION 1998 NORMA PARA OPERACION DE PLANTAS DE G.L.P. PARA SERVICIOS PUBLICOS.
1.5. PERMISOS DE UBICACION
GE S/Nº 1967 PLANTAS DE ALMACENAMIENTO Y ENVASADO DE GASES LICUADOS DE
PETROLEO.
GE S/Nº 1969 NORMA PARA PROYECTO, CONSTRUCCION E INSTALACION DE PLANTAS
DESTINADAS AL SERVICIO DE GAS LICUADO A GRANEL.
GE S/Nº 1981 NORMAS TECNICAS PARA HABILITACION E INSPECCION DE PLANTAS DE
ALMACENAMIENTO Y VAPORIZACION A LA RED.

La ubicación de estas plantas de almacenamiento y vaporización deberá estar debidamente autorizada por el municipio respectivo previamente a su construcción, y cumplir los requisitos de la presente norma.
Con el objeto de asegurar el mantenimiento de las distancias de seguridad establecidas en la tabla 4-1, las autoridades comunales deberán asimismo certificar la permanencia de las condiciones existentes al momento de la construcción con respecto a edificios importantes o grupos de edificios próximos al predio.

GE S/Nº 1982 DISPOSICIONES Y NORMAS MINIMAS PARA LA EJECUCION DE INSTALACIONES DOMICILIARIAS DE GAS Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
1.6. PROTECCION AMBIENTAL
GE S/Nº 1983 DISPOSICIONES, NORMAS Y RECOMENDACIONES PARA USO DE GAS
NATURAL EN INSTALACIONES INDUSTRIALES.
GE-N1-102 1981 NORMA SOBRE MANTENIMIENTO EN PLANTAS DE GAS LICUADO DE
PETROLEO.
GE-N1-106 1983- ESPECIFICACIONES Y NORMAS DE METODOS DE ENSAYO PARA GASES DE PETROLEO LICUADOS.

Durante las etapas de diseño, construcción, operación y desafectación de estas plantas, se deberá tener en cuenta:
a La NAG PR-001, aprobada por Resolución ENARGAS Nº 186/95, o la que en el futuro la reemplace o modifique.

GE-N1-108 1992 REVESTIMIENTOS ANTICORROSIVOS DE TUBERIAS Y ACCESORIOS.

b Los Indicadores de Protección Ambiental incluidos en el Sistema de Control mediante Indicadores de Calidad del Servicio, establecido por Resolución ENARGAS Nº 1192/99; o la que en el futuro la reemplace o modifique.

GE-N1-112 1982- NORMA PARA EL PROYECTO, CONSTRUCCION Y OPERACION DE PLANTAS DE ALMACENAMIENTO DE GASES LICUADOS DE PETROLEO.

c Todas otra reglamentación nacional, provincial o municipal vigente en la materia, en el ámbito de localización de la planta.

GE-N1-123 1983- NORMA PARA COLORES DE SEGURIDAD.
1.7. DEFINICIONES, TERMINOS Y ABREVIATURAS
NORMA NAG-100 NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL Y OTROS GASES POR CAÑERIAS.
NAG PR-001 - GUIA DE PRACTICAS RECOMENDADAS PARA LA PROTECCION AMBIENTAL DURANTE LA CONSTRUCCION DE CONDUCTOS PARA GAS Y SU POSTERIOR OPERACION.
SISTEMA DE CONTROL MEDIANTE INDICADORES DE CALIDAD DEL SERVICIO Resolución ENARGAS Nº 1192/99.

A los efectos de esta Norma debe entenderse por:
AD-MERKBLTER: Hojas técnicas de la Asociación de fabricantes de recipientes a presión, integrada por seis entidades de Alemania:
Asociación profesional de fabricantes de calderas a vapor, recipientes y tuberías.
Federación de industrias químicas.

1.1. PROPOSITO
Asociación de la Industria Metalúrgica Alemana.
El propósito de esta norma es fijar las condiciones mínimas para el diseño, construcción, operación y mantenimiento de plantas de G.L.P. de bajo volumen de almacenamiento ligadas al servicio de distribución de gas por redes instaladas en vía pública, independientemente del número de usuarios atendidos y con el encuadre indicado en el artículo 12 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario.
1.2. ALCANCE
1.2.0. Esta norma es aplicable al proyecto, construcción, operación y mantenimiento de sistemas de almacenamiento, vaporización, regulación y odorización, de plantas destinadas a la alimentación de sistemas de distribución de propano comercial por redes instaladas en la vía pública y cuya capacidad total de almacenamiento medido en volumen de agua no supere los 100 m3.
Aquella porción del sistema de G.L.P. aguas abajo del punto donde el gas licuado es introducido en la red pública, está fuera del alcance de esta norma y deberá responder a lo indicado en la Norma NAG -100. A efectos de indicar taxativamente el límite de la división se tomará, como límite de la planta, la brida aguas arriba de la válvula de bloqueo indicada en la Figura 1.
Esta norma no es aplicable a plantas de G.L.P. cuya capacidad de almacenamiento supere los 100 m3, o posean tanques refrigerados o sistemas de mezclado con aire cualquiera sea su capacidad de almacenamiento, las que se regirán por la GE-N1-112.

Asociación alemana de constructores de máquinas y aparatos.
Asociación de proveedores de grandes calderas / Asociación técnica de grandes usinas.
Asociación de supervisores técnicos VdTUV.
A.P.I.: Instituto Estadounidense del Petróleo.
ASME: Sociedad Estadounidense de Ingenieros Mecánicos.
CALENTADOR DE TANQUE: Equipo que recibe G.L.P. en estado líquido desde el tanque de almacenamiento y le agrega calor; el producto así calentado es devuelto al mismo recipiente.
CEDULA: Número que relaciona los diámetros, espesores, presiones de trabajo y materiales de los caños; se obtiene con la siguiente expresión:
Presión máxima de trabajo Cédula = 1.000
Tensión admisible del material
1.2.1. En las plantas construidas bajo esta norma, no se permite realizar ninguna otra actividad que no sean las indicadas en el punto 1.1.

CIRCUITO DE SEGURIDAD INTRINSECA: Aquel donde la energía liberada en el arco eléctrico generado por un cortocircuito es insuficiente para inflamar una mezcla explosiva.

Si en una planta aledaña se realizaran operaciones relacionadas con G.L.P., que no sean las referidas en el párrafo anterior, esta planta deberá ser totalmente independiente y no deberá estar interconectada a la planta construida bajo esta norma.

CLASE I: Corresponde a la clasificación de áreas de riesgo según el Código Eléctrico Nacional NEC de EE.UU.

1.2.2. Las plantas, equipos, edificios, estructuras e instalaciones existentes, que satisfagan las exigencias aplicables de diseño, fabricación o construcción, previstas en las normas vigentes a la fecha de su instalación, podrán seguir en funcionamiento siempre que no hayan sufrido modificaciones respecto a la norma que le dio origen.
Además, deberá verificarse si se produjeron cambios significativos en el área servida por la red, de manera tal de evitar que los parámetros de stock mínimo, vaporización, etc., hayan quedado desactualizados.
Las modificaciones, cambios o renovaciones a ejecutarse en plantas de almacenamiento cuya capacidad esté incluida en los alcances de esta norma, deberán ajustarse a los requisitos aquí establecidos.

En particular, la Clase I identifica aquellos lugares donde está presente o puede encontrarse en el aire una cantidad de gases o vapores inflamables suficiente para producir mezcla explosiva o inflamable. De acuerdo con las posibilidades de tal situación, el NEC subclasifica:
CLASE I - DIVISION 1: Comprende los lugares:
en los cuales existan o puedan existir de modo continuo, intermitente o periódico y en condiciones normales de funcionamiento, concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables;
en los cuales puedan existir con frecuencia concentraciones peligrosas de tales gases o vapores, a causa de trabajos de reparación o mantenimiento o en razón de la existencia de escapes;
en los cuales la rotura o el funcionamiento defectuoso de los equipos involucrados en el proceso puedan ocasionar la liberación de concentraciones peligrosas de gases o vapores inflamables y puedan producir al mismo tiempo averías en el sistema eléctrico.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/02/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha09/02/2001

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones9416

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/08/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Febrero 2001>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728