Boletín Oficial de la República Argentina del 09/02/2001 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.585 1 Sección ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES N 15/00
PROCEDIMIENTOS A SER CONSIDERADOS
EN LAS SOLICITUDES DE
COORDINACION ENTRE LAS ADMINISTRACIONES, REFERENTES A LOS
SERVICIOS DE RADIODIFUSION
VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N 38/95, 15/96 y 20/96 del Grupo Mercado Común y la Recomendación N 1/00 del SGT N 1 Comunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que varias son las solicitudes de emisoras del servicio de radiodifusión en la zona de frontera cuyas propuestas involucran la inclusión de canales o modificación de sus características técnicas y que exigen aprobación simultánea de dos o más Administraciones.
Que casos de esta naturaleza son, en su mayoria, tratados bilateralmente.
Que la Administración considerada afectada, al aprobar la solicitud, la considera como incluida para sus análisis técnicos.
Que el espectro debe ser utilizado en forma eficiente y adecuada.
Que, con la intención de minimizar los efectos perjudiciales de casos en que la coordinación no es aceptada o tienen pocas posibilidades de serlo, es necesaria la adopción de procedimientos conciliatorios.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los Procedimientos a ser Considerados en las Solicitudes de Coordinación entre las Administraciones, referentes a los Servicios de Radiodifusión.
Art. 2 - La Administración que solicite la coordinación deberá notificar a las demás Administraciones, por vía de correo electrónico de acuerdo al siguiente procedimiento:

Viernes 9 de febrero de 2001

4

1- La Administración solicitante aguardará la respuesta de cada Administración, que deberá manifestarse dentro de un plazo de 60 días, contados a partir de la fecha de envío de la solicitud;

Que esa inviabilidad había ya quedado establecida por la misma Secretaría en nota D.N.C. N
104 del 21/01/97, donde informó a las Empresas Auditoras de Seguridad que quedan excluidas del alcance de dicha Resolución, las instalaciones de plantas de distribución, almacenamiento y/o fraccionamiento de G.L.P..

2 - Vencido este plazo, y en caso de no emitirse respuesta, se entenderá que las Administraciones que no la efectúen no hacen objeción alguna a la notificación enviada. En este caso, la Administración notificante, comunicará a las demás Administraciones la aceptación de la solicitud;

Que la Norma GE-N1-112 Norma para el proyecto, construcción y operación de plantas de almacenamiento de gases licuados de petróleo en vigencia actualmente por ser una de las incluidas en el Clasificador referido en el considerando tercero, no obstante amparar emprendimientos como los que motivan esta Resolución, tiene una amplitud excesiva en relación con lo requerido para ellos.

3 - En caso de existir manifestación en contrario a la notificación, el proceso de coordinación bilateral deberá ser iniciado por la Administración interesada, siendo que las demás Administraciones concordantes deberán continuar considerando la notificación en su planificación hasta la conclusión del proceso de coordinación;
4 - Una vez iniciado el proceso previsto en el punto anterior habrá un plazo de 120 días para que las negociaciones logren un consenso. Transcurrido este plazo si no hubiera comunicación de consenso en la coordinación, la solicitud será considerada rechazada por todas las Administraciones.
Art. 3 - Cuando fuera logrado el consenso, las Administraciones involucradas en la coordinación, remitirán una comunicación a las demás Administraciones para oficializar el acuerdo.
Art. 4 - Las notificaciones así como todas las manifestaciones y comunicaciones mencionadas en los artículos precedentes, serán efectuadas por circulares cursadas por eI correo electrónico, a todas las Administraciones, a los Coordinadores Nacionales y sus Alternos de la Comisión Temática de Radiodifusión:

Que esa amplitud de alcance no le permite ser específica, pudiendo en este caso prestarse a distintos criterios de diseño, sumado a que sus requisitos podrían provocar que, para bajas capacidades de almacenamiento y en ciertos aspectos, los equipos y componentes resultaran sobredimensionados, implicando importantes erogaciones que podrían tornar antieconómico el emprendimiento.
Que con estos antecedentes, se juzgó necesario confeccionar una norma acotada a emprendimientos cuyas instalaciones fueran no superiores a 100 m3 de capacidad de almacenamiento, específicamente para poblaciones de reducido número de habitantes.
Que para la preparación y redacción de tal proyecto normativo, se contrataron los servicios de un consultor con vasta experiencia, especialista en proyecto, construcción, operación y mantenimiento de plantas de G.L.P., así como en la configuración de normas o reglamentos.
Que para tal texto normativo se estableció que abarcara el proyecto, la construcción, la operación y el mantenimiento de plantas de G.L.P. destinadas a alimentar a usuarios desde una red construida en dominio público; y orientado a disminuir costos sin afectar la seguridad ni la eficiencia de la prestación.
Que tales instalaciones se aplicarán en los ámbitos geográficos que correspondan a cada Licenciataria de Distribución de gas, las que serán las responsables de la aplicación de la norma.
Que el trabajo de confección del proyecto normativo se fundamentó en diversas reglamentaciones y normativas vigentes, nacionales y extranjeras, que son de actual aplicación por su probada eficacia acreditada a lo largo de años de experiencia mundial sobre el particular.
Que sobre ellas se realizaron estudios y análisis comparativos.

1 - Dichas notificaciones deberán contener, entre otros, los siguientes datos: canal, frecuencia, categoría, localidad, latitud, longitud, HMA y PER, 2 - En cada reunión de la Comisión Temática de Radiodifusión se ratificarán o rectificarán los destinatarios y las direcciones de correo electrónico, a las cuales se cursarán las notificaciones y comunicaciones referidas.
XXXVIII GMCBuenos Aires, 28/VI/00

Ente Nacional Regulador del Gas
GAS NATURAL

Que el proyecto de norma fue entregado para su opinión en sucesivas rondas de consulta a las Licenciatarias de Distribución, los Organismos de Certificación reconocidos por el ENARGAS quienes deberán avalar la aptitud técnica de determinados elementos o equipos de las plantas, y productores de gas licuado, cuyas observaciones, así como su análisis y evaluación por parte de los sectores técnicos del ENARGAS y del Consultor contratado al efecto, obran en el Expediente, a los que corresponde remitirnos brevitatis causae.
Que una ventaja de la norma propuesta surge de las innovaciones técnicas introducidas y de la estipulación de pautas técnico-operativas que permiten fijar con precisión las condiciones de diseño y determinar así claramente el volumen de la inversión requerida, priorizando la condición de servicio público a la que está destinada la planta.
Que la creación de la figura de stock operativo mínimo, a poseer obligatoriamente almacenado en tanques por el prestatario, permite enfrentar emergencias de abastecimiento, reemplazando conceptos en uso que no siempre brindaban protección contra situaciones críticas de suministro.

Resolución 2069/2001

Que la introducción del concepto de modularidad en las ampliaciones de planta posibilita que las inversiones acompañen el crecimiento real de los usuarios, eliminando sobreinversiones innecesarias.

Apruébase la Norma Mínima para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento para Plantas de Gas Licuado de Petróleo de Bajo Volumen de Almacenamiento para Sistemas de Distribución por Redes Instaladas en Vía Pública.

Que las simplificaciones que permite la norma, tanto en instalación y dimensiones como en operación, están sustentadas en normas reconocidas internacionalmente, tomadas como antecedentes y referencia.

Bs. As., 29/1/2001

Que la norma incluye en forma taxativa las funciones correspondientes al Ingeniero en Seguridad, definido según la Ley Nº 19.587, lo que también posibilita introducir criterios que permiten disminuir costos operativos.

VISTO el Expediente ENARGAS N 4244, la Ley 24.076 y su Decreto Reglamentario N 1738/92; y CONSIDERANDO:
Que el artículo 52 de dicha Ley asigna al ENARGAS, entre sus funciones y facultades, la de dictar Reglamentos en materia de seguridad, normas y procedimientos técnicos, a los cuales deberán ajustarse todos los sujetos de la Ley.
Que el artículo 12 de la Ley 24.076 estipula que sus disposiciones son de aplicación a los distribuidores de propano mediante instalaciones permanentes.
Que el artículo 86 de la mencionada Ley dispone que el Clasificador de Normas Técnicas de Gas del Estado Sociedad del Estado Revisión 1991 y sus disposiciones complementarias, mantendrán plena vigencia hasta que el ENARGAS apruebe nuevas normas técnicas en reemplazo de las vigentes.
Que representantes de pequeñas localidades requirieron al ENARGAS autorización para la construcción de redes alimentadas por pequeños almacenamientos de gas licuado de petróleo G.L.P., para resolver su aprovisionamiento por redes.
Que en tales solicitudes se proponía efectuarlas conforme con lo establecido en la Resolución S.E. y P. Nº 104 del 30/12/96 de la Secretaría de Energía y Puertos de la Nación, no obstante que ésta rige la instalación y manipulación de recipientes de G.L.P. a ser utilizados en industrias o domicilios ubicados dentro de un mismo predio catastral, es decir, de dominio privado.

Que la norma requiere manuales de mantenimiento, de procedimientos operativos, y de emergencias, con registros permanentes de operaciones y trabajos efectuados.
Que el Directorio del ENARGAS se encuentra facultado para emitir este acto en mérito a lo establecido por los artículos 52 inciso b y 86 de la Ley 24.076 y su Decreto reglamentario No.
1738/92.
Por ello, EL DIRECTORIO
DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º Apruébase la Norma Mínima para el Diseño, Construcción, Operación y Mantenimiento para Plantas de Gas Licuado de Petróleo de Bajo Volumen de Almacenamiento para Sistemas de Distribución por Redes Instaladas en Vía Pública, NAG155, que como Anexo integra la presente.
Art. 2º La Norma aprobada por el Artículo 1º entrará en vigencia el día siguiente al de la publicación de la presente en el Boletín Oficial.
Art. 3º Comuníquese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. Héctor E. Fórmica. José A. Repar. Hugo D. Muñoz.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 09/02/2001 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha09/02/2001

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones9388

Primera edición02/01/1989

Ultima edición06/07/2024

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