Boletín Oficial de la República Argentina del 13/09/1999 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.228 1 Sección 12. - Empleado C Administrativo $ 260.00
Incluye a los empleados principiantes con escasa experiencia en tareas administrativas en la empresa, como así también a quienes realizan tareas simples que requieren breve tiempo de entrenamiento. Para las tareas comprendidas dentro de esta categoría no se requerirán estudios secundarios o especiales. Esta categoría comprende también a Porteros, Serenos, Personal de Vigilancia o similares, Ordenanzas, Cocineras, menores, etc.
13. Auxiliares $ 220.00

Lunes 13 de setiembre de 1999

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nales. Para efectuar el cálculo se establecerá el promedio de lo efectivamente percibido por este concepto durante los últimos 6 meses.
7 Las bases de producción podrán ser modificadas, cuando la incorporación de nueva tecnología o métodos de trabajo así lo justifiquen.
8 Los sistemas establecidos para el pago del Premio por Productividad deben contemplar la posibilidad que permita acceder, a los trabajadores comprendidos en la presente CCT, a un adicional remunerativo que oscile entre un 10 y 25% de su sueldo básico convencional o lo que en más determinen las partes.

Esta categoría comprende al personal de maestranza, limpieza, servicios de comedor, cafetería, enfermería, etc.

9 Las modificaciones que se produzcan en el futuro será el resultado del acuerdo de las Partes.

ARTICULO 4º SUELDOS: En la presente se detallan los sueldos básicos y calificaciones profesionales de cada uno de los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo.

10 En aquellos casos particulares que susciten discrepancias entre las partes en la aplicación del presente artículo, con tiempo suficiente, serán giradas para su interpretación, consideración y resolución a la Comisión Nacional Paritaria de Interpretación prevista en el Art. 40 de la presente CCT.

a Los sueldos establecidos que constan en esta Convención Colectiva de Trabajo son básicos y mínimos, e independientemente de los beneficios que puedan corresponderles a los trabajadores por los demás artículos de esta Convención Colectiva de Trabajo.

11 No será de aplicación el presente artículo a las calificaciones profesionales correspondientes a los Incisos: 4 y 5 Vendedores A y B, 6 Secretaría y 10, 11 y 12 Empleados Administrativos A, B y C.

b Los sueldos básicos fijados corresponden a una jornada de trabajo, conforme a la L.C.T.
Las remuneraciones deben liquidarse en forma mensual y en ningún caso podrá ser por hora o jornada.

ARTICULO 7º IGUAL SALARIO POR IGUAL TRABAJO: Habiéndose aplicado, el principio de igual salario por igual trabajo, cualquiera fuere la denominación de las categorías y sus respectivos sueldos se aplicarán indistintamente y sin variación alguna, tanto para los hombres como para las mujeres.

c A los efectos de la aplicación de esta Convención Colectiva de Trabajo, la calificación profesional de los trabajadores se hará como mínimo de acuerdo a las tareas que realizaban al 31 de Marzo de 1998.

ARTICULO 8º PERSONAL NO ESPECIFICADO: La Comisión Paritaria Nacional a que se refiere el Art. 36 de la presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá facultades para fijar, adecuar o adaptar Salarios básicos por Empresa para los trabajadores que realicen tareas no especificadas en este Convenio, en establecimientos de esta Industria, considerándolas a tales efectos como afines, conexas o complementarias.

d Los sueldos básicos de los trabajadores, que por modalidad o sistema de trabajo no se encuadren entre los establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, serán fijados en cada caso por la Comisión Paritaria, a cuyo efecto se tendrán en consideración los existentes en esta Convención Colectiva de Trabajo.

ARTICULO 9º ESCALAFON POR ANTIGEDAD: Todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, percibirán en concepto de Escalafón por antigedad un adicional sobre los sueldos básicos convencionales conforme a la siguiente escala:

e Todo trabajador está afectado a su puesto de trabajo, pero a requerimiento de sus superiores, ante eventuales necesidades de la empresa como por ejemplo: cuestiones de la producción en que se encuentran involucradas mermas o incrementos de la misma, falta de trabajo en su tarea específica normal y habitual, el trabajador podrá desempeñar tareas de distinta jerarquía, donde se le indique en el establecimiento Si la situación no fuera transitoria, la empresa y el trabajador deberán acordar el desplazamiento dentro del establecimiento, sin que por ello se le haga perder remuneraciones, o adicionales que posea. Las causas de organización, nuevos métodos o sistemas de trabajo que implicaran o hicieran necesario a criterio de la empresa desplazamientos del personal, en ningún caso serán motivo de despido, directo o indirecto, reservándoseles lugar de trabajo en otra sección, situación ésta que deberá ser tratada de común acuerdo.
f Todo lo establecido en el presente artículo estará sujeto a las limitaciones determinadas por el artículo 66 de la LCT.

A los 2 Años 4%, a los 3 Años 8%, a los 5 Años 10%, a los 8 Años 14%, a los 10 Años 16%, a los 15 Años 18%, a los 20 Años 20%, a los 25 Años 22%, a los 30 Años 25%, a los 35 Años 28% y a los 40
Años 35%.
ARTICULO 10º GRATIFICACION ESPECIAL POR ANTIGEDAD: Los empleadores abonarán a los trabajadores al cumplir 20, 25, 30, 35 y 40 años de antigedad en las empresas, una Gratificación Especial equivalente a un 1 mes de sueldo, tomando como base la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida de los seis 6 últimos meses.
A este último efecto no se computarán para dicha gratificación las sumas percibidas en concepto de Sueldo Anual Complementario.
ARTICULO 11º LICENCIAS CON GOCE DE SUELDO: Se otorgarán al trabajador las licencias que se indican a continuación:

El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades del Contrato de Trabajo, ni causen perjuicio, material ni moral al trabajador.

1. Por matrimonio del Trabajador diez 10 días corridos, sin obligación de agregarlo a la Licencia Anual, debiendo el trabajador notificar al empleador con no menos de quince 15 días de anticipación.

Cuando un trabajador realice tareas comprendidas en dos o más categorías, percibirá el salario por la mejor remunerada de ellas.

2. Por nacimiento de hijo, le corresponderá al trabajador una licencia de cuatro 4 días, de los cuales tres 3 por lo menos serán hábiles.

g EL MONTO MINIMO IMPONIBLE para aportes del trabajador y contribución empresaria, correspondientes a las obligaciones derivadas de los artículos 35 y 37 del presente C.C.T. y las determinadas con destino a la Obra Social, según artículo 18 de la Ley 23.660, será equivalente al sueldo básico de la calificación profesional de acuerdo a las tareas que realiza.

3. En caso de fallecimiento de cónyuge del trabajador o persona que conviva con éste y reciba el mismo y ostensible trato familiar, padres, hijos o hermanos, los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, tendrán derecho a una licencia de cuatro 4 días corridos.

h Los sueldos básicos y adicionales que se conforman a la firma del presente responden a los criterios de profesionalidad adecuados a la realidad del mercado. Es por ello que los mismos absorberán hasta su concurrencia las sumas abonadas por la empresa como: adicionales, aumentos voluntarios, complementos, etc., manteniéndose las diferencias en más que subsistan.

Cuando estos familiares fallezcan a más de quinientos 500 Km. del sitio de residencia del trabajador, esta licencia se extenderá a seis 6 días corridos.
4. En los casos de fallecimientos de abuelos o padres políticos, el trabajador tendrá derecho a dos 2 días corridos.

ARTICULO 5º VENDEDORES: La remuneración total de los vendedores de las calificaciones profesionales A y B podrán conformarse, aparte de los adicionales de este convenio, mediante sueldo, sueldo y comisiones o comisiones solamente.

En las circunstancias previstas en el Inciso 3 y 4 del presente artículo el trabajador afectado deberá acreditar fehacientemente, ante el empleador, su concurrencia en término al lugar del sepelio.

Cualquiera fuera la forma convenida, deberá respetarse el mínimo garantizado estipulado en las calificaciones profesionales del artículo 3 incisos 4 y 5.

día.

Para el cálculo de premios y/o adicionales se tomará como base el básico de convenio para el empleado administrativo A y B respectivamente.
ARTICULO 6º PREMIO POR PRODUCTIVIDAD: Las partes signatarias de la presente CCT, con la intención de mejorar la productividad y eficiencia en las empresas, así como la retribución salarial y condiciones laborales de los trabajadores, a través de una de las herramientas que la posibilita, establecen obligatoriamente una remuneración accesoria denominada PREMIO POR PRODUCTIVIDAD para todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo, que se ajustará a las siguientes condiciones:
1 Aquellas empresas, que tengan establecidos adicionales remunerativos por el concepto de Premio por Producción, o por Productividad, o Eficiencia, se tomarán como válidos a los efectos del cumplimiento del presente artículo.
2 En las empresas o establecimientos, donde no los hubiera, deberán establecerse las bases del mismo.
3 Para el establecimiento de este gremio, se acordarán criterios de remuneración por rendimientos, y se considerarán para la determinación de los métodos de trabajo y los estudios de tiempos que fuesen necesarios, las recomendaciones y los sistemas establecidos para la Organización Internacional del Trabajo OIT, con el criterio de a mayor resultado, mayor remuneración.

5. En los casos de casamiento de hijos del trabajador se hará acreedor a una licencia de un 1
6. Para rendir examen en la enseñanza Media o Universitaria, dos 2 días corridos de licencia, hasta un máximo de diez 10 días por año calendario.
Nota: A los efectos de la licencia a los que alude este punto, para su otorgamiento los exámenes deberán estar referidos a los planes oficiales de estudio autorizados por el organismo nacional, provincial o municipal competente.
Los beneficiarios deberán acreditar ante el empleador haber concurrido al examen, mediante la presentación de un certificado expedido por la autoridad competente en la que cursa los estudios.
7. Por mudanza una licencia de un 1 día.
Nota: Para hacer uso del beneficio establecido en este punto, los trabajadores deberán solicitarlo con no menos de cinco 5 días de anticipación, con la obligación de aportar pruebas fehacientes de la mudanza efectuada. La referida licencia se podrá hacer efectiva como máximo una 1 vez al año.
8. Para concurrir al examen médico Prenupcial reglamentario un 1 día.
ARTICULO 12º DADORES DE SANGRE: A los trabajadores dadores de sangre se le abonarán los sueldos correspondientes a los días que falten a su trabajo para cumplir con esta finalidad, siempre que lo acredite con certificados expedidos por la autoridad sanitaria competente.

5 El trabajador será acreedor a esta remuneración accesoria, denominada Premio a la Productividad cuando alcance los rendimientos convenidos.

ARTICULO 13º LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO: No podrá negarse a los trabajadores que los soliciten, permisos sin goce de sueldo que por razones de Fuerza Mayor debidamente comprobada, que éstos soliciten, hasta un máximo de treinta 30 días por año calendario, un mínimo de cinco 5 días corridos al mes y no más de tres 3 veces al año. Esta licencia se extenderá por un período de treinta 30 días más cuando el trabajador lo solicite para viajar al exterior, fuera de los países limítrofes.

6 Este Premio será considerado Remuneración Accesoria a todos los efectos, debiendo liquidarse en forma separada, tomándose en cuenta para el pago de todas las licencias legales y/o convencio-

ARTICULO 14º MODALIDADES DE CONTRATO DE TRABAJO: Conforme lo previsto en el Art. 92 bis de la L.C.T. t.o. Ley 24.465, establecen que el período de prueba de los trabajadores
4 El premio se liquidará de acuerdo a los sistemas y términos que se fijen. Se recomienda informarlo diariamente y se abonará mensualmente de acuerdo a la modalidad de la empresa.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 13/09/1999 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha13/09/1999

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones9397

Primera edición02/01/1989

Ultima edición15/07/2024

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