Boletín Oficial de la República Argentina del 19/02/1998 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.840 1 Sección tuviere interés en la averiguación de hechos irregulares que fueren atribuibles a funcionarios de cualquier nivel y jerarquía, se encuentren o no incluidos dentro del Régimen Jurídico Básico de la Función Pública Ley Nº 22.140, art. 2º, como tiene dicho la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION en Dictámenes 135:162;
136:285; 199:16 y 31; entre otros.
Que entre las competencias del PROCURADOR DEL TESORO DE LA NACION se cuentan el asesoramiento legal al Poder Ejecutivo, la representación del Estado en Juicio, la instrucción de los sumarios que el Poder ejecutivo le encomiende para esclarecer la comisión de hechos punibles o de irregularidades atribuidas al personal de la administración y la realización de investigaciones con relación al personal superior DEL
SISTEMA NACIONAL DE LA PROFESION
ADMINISTRATIVA SINAPA, las que ejerce con independencia técnica por imperio de la Ley Nº 24.667.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 1º de la CONSTITUCION NACIONAL.

Que siendo el espectro radioeléctrico un recurso natural, escaso y limitado, es administrado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, siendo competencia de esta Secretaría dictar las normas para su empleo conforme artículo 4º Ley Nº 19.798 y Decreto 1620/96.
Que conforme lo establece el artículo 1º inciso c de la Resolución S.C. Nº 3738/97 uno de los principios generales a tener en cuenta por esta Secretaría es el Asegurar el efectivo cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador para la realización de los servicios para los cuales se otorguen licencias.
Que mediante el acto de asignación de frecuencias, el poder concedente autoriza a determinadas personas a utilizar tales frecuencias bajo condiciones especificadas obteniendo éstas un beneficio, frente a otros solicitantes a quienes se deniega el acceso al recurso por razones de falta de capacidad espectral entre otras razones.
Que por la circunstancia señalada, el poder concedente se encuentra relevando la capacidad espectral asignada como asimismo su efectivo y debido uso en cumplimiento de las condiciones fijadas para cada tipo de servicio.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Instrúyese al PROCURADOR
DEL TESORO DE LA NACION para que en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, inste ante el Poder Judicial de la Nación la adopción de las medidas necesarias para que se solicite a los señores legisladores que se han referido a la existencia de actos de corrupción en el ámbito del Gobierno Federal y la Administración Nacional y al señor Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ha hecho manifestaciones en el mismo sentido, que pongan a disposición de la Justicia la información, los datos y todo otro elemento que posean al respecto.
Art. 2º Instrúyese al PROCURADOR DEL
TESORO DE LA NACION para que inicie las investigaciones a través de las informaciones sumarias pertinentes y sugiera la conducta judicial y/o administrativa que correspondiere, frente a las denuncias de presuntos actos de corrupción formuladas por miembros del PODER LEGISLATIVO y por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tomen o hayan tomado estado público, que involucren al Gobierno federal y/o a la ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL y que tengan la gravedad institucional que así lo amerite.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese. MENEM. Raúl E. Granillo Ocampo. Carlos V. Corach.

RESOLUCIONES
Secretaría de Comunicaciones
TELECOMUNICACIONES
Resolución 432/98
Establécese la prohibición de transferir o ceder las licencias y/o autorizaciones para usar el espectro radioeléctrico en todos los casos en que injustificadamente no se encuentre en funcionamiento las instalaciones comprometidas.
Bs. As., 12/2/98
VISTO el Expediente Nº 12.468/97 del registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, y la Resolución S.C. Nº 3738/97, y
Que en tal sentido quienes se encuentren autorizados a usar una capacidad espectral determinada y no la utilizan, como asimismo quienes la usen indebidamente al incumplir condiciones previstas para prestar el servicio o de su licencia, la autoridad declarará la caducidad de las mismas.
Que muy distinta es la situación de aquellos prestadores que tengan capacidad espectral asignada y que efectivamente la utilizan en cumplimiento de la normativa vigente y de la respectiva licencia, los mismos no se encuentran en situaciones que justifiquen la declaración de caducidad de sus autorizaciones.
Que la autoridad regulatoria debe administrar racionalmente el uso del espectro, por ello es que recuperará la capacidad espectral asignada no usada o indebidamente usada, a fin de posibilitar nuevas asignaciones ante las futuras solicitudes de aquellos interesados en brindar efectivamente sus servicios o de reservarlas.
Que la normativa vigente permite a la autoridad competente, cambiar o cancelar las frecuencias autorizadas, sin que ello genere derecho a indemnización alguna, y menos aún en casos en los cuales los autorizados, no usan el recurso o lo usan indebidamente.
Que siguiendo el principio anterior y complementario con ello resulta necesario hacer efectivo el principio general previsto en el artículo 1º inciso ñ de la resolución citada, que establece Se desalentará la reventa como asimismo los actos o conductas meramente especulativas respecto de las licencias que se otorguen y las otorgadas y/o de las asignaciones de frecuencias.

Que es objetivo del PODER EJECUTIVO NACIONAL promover la adjudicación de bandas de frecuencias o canales radioeléctricos a diferentes licenciatarios, que efectivamente las utilicen de acuerdo con la normativa vigente.

Por ello, EL SECRETARIO
DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
Artículo 1º Establécese la prohibición de transferir o ceder las licencias y/o autorizaciones para usar el espectro radioeléctrico en todos los casos en que injustificadamente no se encuentre en funcionamiento las instalaciones comprometidas. Las transferencias o cesiones que se realicen en violación al presente, harán caducar de pleno derecho la licencia y/o autorización transferida y/o cedida, sin que ello dé derecho a indemnización alguna.
Art. 2º Establécese que a fin de implementar los principíos generales previstos en el artículo 1º inciso c y ñ de la Resolución S.C. Nº 3738/97 la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, por intermedio de su Gerencia de Ingeniería con la asistencia de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias constatarán e individualizarán, a quienes se encuentren autorizados a usar una capacidad espectral determinada y no la utilizan injustificadamente, o a quienes la usen indebidamente al incumplir las condiciones previstas para prestar el servicio o de su licencia.
Art. 3º Constatada alguna de las situaciones descriptas en el artículo anterior, se conferirá traslado al interesado por cinco días a fin de que realice su descargo y oponga la defensa que estime corresponderle. Producido el descargo o vencido el plazo conferido la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES elevará a esta Secretaría lo sustanciado para su resolución.
Art. 4º Instrúyese a la COMISION NACIONAL
DE COMUNICACIONES para que dentro de los 30
días de aprobada la presente, eleve a consideración de ésta las modificaciones a los reglamentos generales de cada servicio, incluyendo la incorporación en cada uno de ellos del texto aprobado por la cláusula anterior.
Art. 5º Instrúyese a la Dirección de Asuntos Legales de esta Secretaría para que conjuntamente con la Gerencia de Jurídicos y normas Regulatorias de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, eleven a consideración de esta Secretaría un modelo de contrato a ser suscripto con quienes resulten autorizados para usar el espectro radioeléctrico.
Art. 6º Regístrese, comuníquese y publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Germán Kammerath.

Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO
Resolución 13/98

Que dicha situación se plasma en aquellos casos en que los autorizados con capacidad espectral asignada, no la utilizan o incumplen flagrantemente los plazos previstos para desarrollar su proyecto técnico sin causa justificada, o no realizan las inversiones comprometidas, y pretenden transferir la licencia con la frecuencia asignada a terceros.

Suspéndese la aplicación de la Resolución Nº 43/97, en lo que respecta a la obligación de realizar exámenes preocupacionales por parte de las empresas de servicios eventuales debidamente habilitadas de conformidad a la legislación vigente y por parte de empleadores que contraten trabajadores agrarios
Que en tal sentido comprobada la situación descripta en el considerando anterior la Autoridad Regulatoria dictará la correspondiente caducidad de la licencia y/o la autorización.

Bs. As., 11/2/98

Que distinto es la situación de quienes se encuentren utilizando el recurso espectral en debida forma y quieren transferir a un tercero, la licencia con la autorización respectiva, la Autoridad Regulatoria no encuentra obstáculo alguno para autorizarla, salvo que se pueda configurar la situación descripta en el artículo 1º inciso m de la Resolución S.C.
Nº 3738/97.

CONSIDERANDO:
Que el citado artículo de la Ley Fundamental, establece la obligación de las autoridades a proveer a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios legales y naturales, como mecanismo de protección a la libertad de elección de los consumidores.

19.798 y en uso de las facultades que establece el Decreto Nº 1620/96.

Que la normativa vigente en materia de telecomunicaciones, faculta a la autoridad competente a producir modificaciones en las condiciones de autorización del uso del espectro radioeléctrico, lo que debe realizarse respetando la razonabilidad de las medidas adoptadas.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos Permanentes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y de esta SECRETARIA.
Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto en los artículos 32 y 70 de la Ley
VISTO el Expediente del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.R.T. Nº 1405/97, el Decreto 1338 de fecha 25 de noviembre de 1996, la Resolución S.R.T. Nº 43 de fecha 12 de junio de 1997 que establece los exámenes médicos en salud que se encuentran incluidos en el sistema de Riesgos del Trabajo, y CONSIDERANDO:
Que la citada resolución S.R.T. Nº 43/97
ha establecido la obligatoriedad de un examen médico preocupacional, el cual debe efectuarse de manera previa al inicio de la relación laboral.
Que el contenido del examen preocupacional será como mínimo el establecido en el ANEXO I de la citada Resolución S.R.T.
Nº 43/97.
Que el artículo 11 de la mencionada normativa ha creado, en el ámbito de la S.R.T., una comisión técnica con la finalidad de que efectúe un monitoreo y análisis de la aplicación de la citada resolución, y elabore las
Jueves 19 de febrero de 1998

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propuestas orientadas a un mejor cumplimiento de sus objetivos, así como la adecuación de su normativa a las modalidades laborales especiales.
Que la mencionada Comisión, se encuentra analizando la existencia de distintas actividades y modalidades laborales especiales, en las cuales la realización de los exámenes preocupacionales, se presenta como de muy difícil implementación, tanto por el potencial inconveniente o trastorno para la salud de los trabajadores sometidos a una reiterada realización de estudios médicos, como así también por el entorpecimiento en las actividades ligadas a las relaciones laborales de alta rotación.
Que científicamente se ha comprobado que la reiteración de algunos exámenes, como por ejemplo, los radiográficos puede exponer a una irradiación nociva para la salud de la persona.
Que la actividad propia de las empresas de servicios eventuales, debidamente habilitadas, implica la existencia de una importante fuerza de trabajo que presta servicios por períodos mínimos de tiempo, lo cual genera que los trabajadores deban someterse a una reiteración de exámenes médicos cada vez que inician una nueva relación laboral.
Que lo mismo ocurre en el sector de trabajadores agrarios no permanentes, quienes, por la modalidad de su prestación, inician con cierta periodicidad distintas relaciones de trabajo con diferentes empleadores.
Que no obstante lo mencionado, el inicio de una relación laboral en una actividad en la que se encuentre presente un agente de riesgo determinado por el Decreto Nº 658/96, implica la necesidad de la realización del examen médico preocupacional correspondiente.
Que dadas las complejidades operativas que implica el abordaje de la cuestión, hasta el momento no se ha expedido la citada Comisión respecto a la necesidad de adaptación de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 para estos casos de relaciones laborales especiales.
Que en tal sentido, resulta necesario implementar una suspensión de la obligatoriedad de la realización de los exámenes preocupacionales en las tareas descriptas, hasta tanto se expida la comisión encargada de su estudio.
Que la Gerencia de Legal y Técnica ha tomado la intervención que le compete para el dictado de la presente Resolución.
Que la presente se dicta en cumplimiento de las Leyes Nros. 19.587 y 24.557, los Decretos Nros. 658/96 y 1338/96 y la Resolución S.R.T. Nº 16/97.
Por ello, EL SUPERINTENDENTE
DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
Artículo 1º Suspéndase hasta tanto la Comisión creada por el artículo 11 de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 se expida a los fines de hallar una solución definitiva a la realización de los exámenes preocupacionales en las actividades de alta rotación, la aplicación de la Resolución S.R.T. Nº 43/97 en lo que respecta a la obligación de realizar exámenes preocupacionales por parte de las empresas de ser vicios eventuales debidamente habilitadas de conformidad a la legislación vigente y por parte de los empleadores que contraten trabajadores agrarios, bajo la modalidad regulada por el Título II de la Ley Nº 22.248 del Régimen Nacional del Trabajo Agrario.
La suspensión indicada en el párrafo precedente no regirá en los casos en que las actividades mencionadas en el párrafo anterior, se encuentre presente un agente de riesgo determinado por el Decreto Nº 658/96. En estos casos, será obligatoria la realización de un examen clínico y de los estudios complementarios específicos para el o los agentes de riesgos a que esté expuesto el trabajor, de acuerdo al Anexo II
de la Resolución S.R.T. Nº 43/97.
Art. 2º Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. Reinaldo A. Castro.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 19/02/1998 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha19/02/1998

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9385

Primera edición02/01/1989

Ultima edición03/07/2024

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