Boletín Oficial de la República Argentina del 29/04/1993 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL l 5 Sección Art. 5 S Comuniqúese, publiquése. dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Julio C. Aráoz.

INTERVENCIONES
Decreto 7 8 5 / 9 3 , /

SOCIAL en el Consejo Asesor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE
SALUD ANSSAL, a los señores D. Humberto BELLOCCHIO y D. Carlos CASERÍO.
Art. 2 Comuniqúese, publiquése, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Julio C. Aráoz.

Designase Interventor de la Administración Nacional del Seguro de Salud ANSSAL.
Bs. As., 2 2 / 4 / 9 3
VISTO el Decreto N9 784 del 22 de abril de 1993, y CONSIDERANDO:

:

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

Que por dicha normativa se procedió a intervenir la ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DEL SEGURO DE SALUD ANSSAL.

Decreto 7 9 2 / 9 3 /

Que es procedente que el PODER EJECUTIVO NACIONAL proceda a designar al Interventor en dicho Organismo.

Precisase el alcance de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado aplicables a los proveedores definidos en el articulo l 9 del Decreto N9 3 8 5 1 / 6 8 .

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el Artículo 86 inciso 1
de la Constitución Nacional y por el capitulo I de la Ley 23.696.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1 Designase Interventor de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO
DE SALUD ANSSAL en los términos del Decreto N9 784 del 22 abril de 1993 a D. José Luis LINGERI M. I. 4.973.705.
Art. 2 Comuniqúese, publiquése, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Julio C. Aráoz.

Bs. As., 2 2 / 4 / 9 3
VISTO el Expediente N9 752.192/92 del Registro de la SECRETARIA DE ENERGÍA y la necesidad de modificar el Decreto N9 3851
del 4 de julio de 1968 reglamentario de la Ley N9 17.574 y sus modificaciones que otorga a HIDRONOR S. A. HIDROELÉCTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANÓNIMA y a las empresas proveedoras de obras, bienes y/o servicios para la construcción del Complejo "EL CHOCON - CERROS
COLORADOS", la exención de los derechos de importación y de diversos beneficios impositivos: habiéndose hecho extensivos dichos beneficios para las obras correspondientes al Complejo "ALICOPA" en virtud de lo dispuesto por las Leyes N9 20.050 y 21.921 y al Complejo Hidroeléctrico "LIMAY
MEDIO" en virtud de lo dispuesto en la Ley 23.411. y CONSIDERANDO:

Decreto 7 8 6 / 9 3

Que resulta necesario clarificar el alcance de las disposiciones legales relativas al Impuesto al Valor Agregado aplicables a los proveedores definidos en el Articulo l 9 del Decreto N 3851 del 4 de julio de 1968.

Designanse representantes en el Consejo Asesor de la Administración Nacional del Seguro de Salud ANSSAL.
Bs. As., 2 2 / 4 / 9 3
VISTO la Ley N9 23.661 y su Decreto Reglamentario N9 576/93. y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 14 de dicha Ley se creó el Consejo Asesor de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
ANSSAL.
Que por el artículo 14, Anexo II, del mencionado Decreto Reglamentario, se dispuso que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL determinaría la oportunidad de funcionamiento de dicho Consejo Asesor, con el fin de que éste se constituya en un eficiente órgano de asesoramlento de las autoridades de la referida ADMINISTRA CIOÑ NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
ANSSAL, para el mejor logro de los objetivos para los que fue creada.
Que como primer paso hacia la constitución del referido Consejo Asesor, el MINISTERIO
DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL propone la designación de quienes lo integrarán en su representación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 86, inciso 1" de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo l 9 Designanse como representantes del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo l 9 Agrégase como segundo párrafo del inciso c del Articulo 1 e del Decreto N9 3851
del 4 de julio de 1968, el siguiente: "Cuando el proveedor resulte ser una unión transitoria de empresas, agrupamiento de colaboración erapresaría, consorcio, asociación sin existencia legal como persona jurídica, agrupamiento no societario o cualquier otro ente individual o colectivo, se entenderá a efectos de este artículo, que tanto los mencionados entes como las empresas que los componen revisten el carácter de proveedor".
Art. 2 9 Lo dispuesto en el presente decreto será aplicable a todo acto celebrado por HIDRONOR S. A. HIDROELÉCTRICA NORPATAGONICA SOCIEDAD ANÓNIMA en cumplimiento de las Leyes N9 17.574: 20.050: 21.921 y 23.411 a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 23.765, siempre que los responsables no hubieran percibido el impuesto al valor agregado de sus adquirentes o habiéndolo percibido acreditaren su restitución.
Art. 3 Comuniqúese, publiquése, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Domingo F. Cavallo.

Que al haberse establecido mediante Ley N9
23.765 que las Uniones Transitorias de Empresas, agrupamientos de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios o cualquier otro ente individual o colectivo revisten el carácter de sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado, resulta que las ventas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios que se realizan como consecuencia del objeto de los contratos perfeccionados y a perfeccionarse con HIDRONOR S. A.
HIDROELÉCTRICA NORPATAGONICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, deben ser facturados a esta última por los entes citados en primer término.
Que, a consecuencia de este desdoblamiento de los sujetos pasivos del impuesto antes mencionado, las empresas que componen los entes citados en el párrafo anterior deben facturarle a ellos las ventas y locaciones ó prestaciones de obras y/o servicios que realicen como consecuencia de los contratos perfeccionados o a perfeccionarse en el futuro.
Que con el esquema antes descripto los citados entes tendrían un costo adicional en la ejecución de las obras motivado por el impuesto que le facturen las empresas que los componen, alterando así la ecuación económica financiera prevista en los contratos respectivos, por lo cual resulta necesario dar una solución adecuada que restablezca el equilibrio perdido.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Articulo 86 inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

IMPUESTOS
Decreto 8 4 6 / 9 3 /
Modificación del Decreto N9 2 4 0 7 / 8 6 reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
Bs. As., 2 6 / 4 / 9 3
VISTO el Decreto N9 2407 del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N9 23.349 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO:
Que en virtud de las últimas modificaciones introducidas al mismo, se han originado ciertas dudas en cuanto a los alcances de las normas reglamentadas.
Que dicha situación puede derivar en discrepancias de criterio que induzcan a los responsables a una errónea aplicación del tributo.
Que atento las circunstancias señaladas, resulta conveniente complementar o, en su caso, ajustar la redacción de algunas de sus disposiciones, con el objeto de lograr una mayor clarificación de las mismas.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 86, inciso 2., de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL
Decreto 8 3 7 / 9 3 /
Designase representante en el Consejo Asesor de la Administración Nacional del Seguro de Salud ANSSAL.
Bs. As.. 2 6 / 4 / 9 3

MINISTERIO DE SALUD Y
ACCIÓN SOCIAL
/

Por ello.

Jueves 29 de abril de 1993 2

VISTO la Ley Na 23.661 y su Decreto Reglamentario N9 576/93, y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 14 de dicha Ley se creó el Consejo Asesor de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
ANSSAL.
Que por el articulo 14, Anexo II, del mencionado Decreto Reglamentario, se dispuso que el MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN
SOCIAL determinaría la oportunidad de funcionamiento de dicho Consejo Asesor, con el fin de que éste se constituya en un eficiente órgano de asesoramiento de las autoridades de la referida ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
ANSSAL, para el mejor logro de los objetivos para los que fue creada.
Que como primer paso hacia la constitución del referido Consejo Asesor, el MINISTERIO
DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL propone la designación de quienes lo integrarán en su representación.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta conforme a las facultades conferidas por el articulo 86, inciso l s de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo l 9 Desígnase como representante del MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL
en el Consejo Asesor de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD ANSSAL, al señor Dn. Ernesto VILLANUEVA.

EL PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo l 9 Modificase el Decreto N9 2407
del 23 de diciembre de 1986 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1. Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo 7 9 por el Decreto N9 2510 del 29 de noviembre dé 1990, el siguiente:
"Endoso o Cesión de Documentos"
"ARTICULO En los casos de compra y descuento, mediante endoso o cesión de documentos, tales como pagarés, letras, prendas, papeles comerciales, contratos de mutuo, facturas, etc., que incluyan intereses de financiación, son sujetos pasivos del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos, quienes resulten titulares del crédito al momento de producirse alguna de las circunstancias previstas en el último punto del inciso b del artículo 5 9 de la ley."
2. Sustituyese el artículo 12, por el siguiente:
"ARTICULO 12. La exención de los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica, dispuesta en el artículo 6 9 , inciso j, punto 7., de la ley, será procedente cuando los mismos sean realizados directamente por el prestador contratado o indirectamente por terceros intervinientes, ya sea que estos últimos facturen a la entidad asistencial, o al usuario del servicio cuando se trate de sistemas de reintegro, debiendo en todos los casos contarse con una constancia emitida por el prestador original, que certifique que los servicios resultan comprendidos en el beneficio otorgado.
Asimismo, a los fines previstos en el último párrafo de la norma legal citada precedentemente, se considerarán comprendidos en la exención a los servicios similares, incluidos los de emergencia, que brinden o contraten las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, realizados directamente o a través de terceros, siempre que correspondan a prestaciones que deban suministrar a sus asociados o adherentes y en tanto las mencionadas entidades se encuentren registradas y/o autorizadas por los organismos competentes, nacionales, provinciales o municipales, cuando las respectivas jurisdicciones así lo exigieren.
Con respecto al pago directo que a título de coseguro o en caso de falta de servicios, deban efectuar los beneficiarios de obras sociales, cooperativas, mutuales o sistemas de medicina prepaga, la exención resultará procedente en tanto dichas circunstancias consten en los respectivos comprobantes que deben emitir los prestadores del servicio.

Art. 2 9 Comuniqúese, publiquése, dése a la .
A tal efecto, se entenderá que reviste la caliDirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Alberto J. Mazza.
dad de coseguro, el pago complementario que

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 29/04/1993 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha29/04/1993

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones9379

Primera edición02/01/1989

Ultima edición27/06/2024

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