Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/1993 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETÍN OFICIAL I a S e c c i ó n De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.
Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el periodo mensual, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar los formularios de declaración jurada Nros. 535, 536 y 537, cruzados con la expresión "SIN MOVIMIENTO".
La obligación informativa fijada en este artículo deberá cumplimentarse hasta el día 20
VEINTE, inclusive, del mes siguiente al que corresponda la información, ante la dependencia que, para cada supuesto, se fija en el primer párrafo del artículo 4 9 .
Art. 24. Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 22 y 23, no lo hubieran hecho, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que, para cada caso, establecen los puntos 1., 2. y 3. del articulo 4 9 , de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos.
9

Art. 2 5 . Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3 y 20, las percepciones previstas en los artículos 6 9 y 8" y las retenciones establecidas en el artículo 10, deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N9 3399, sus complementarias y modificatorias.
Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.

Viernes 23 de abril de 1993 9

Art. 3 5 . El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 11 de mayo de 1993, inclusive, a excepción de lo dispuesto en los artículos 4 e , 22, 23 y 24, cuyas obligaciones deberán cumplimentarse por las operaciones que se efectúen a partir del l 9 de Junio de 1993, inclusive.
No obstante procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 10. por los pagos que se efectúen a partir del 11 de mayo de 1993, aún cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 10 de mayo de 1993, ambas fechas inclusive.
Art. 36. Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 533, 534, 535, 536 y 537, y sus instrucciones.
Art. 37. Toda cita efectuada por disposiciones vigentes que haga referencia a la Resolución General Ns 3623 debe entenderse comprensiva de la presente resolución general.
Art. 3 8 . Déjase sin efecto a partir del día 11 de mayo de 1993, inclusive, la Resolución General N9 3623.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente:
1. Las obligaciones de pago referidas a percepciones y pagos a cuenta pendientes de ingreso, por operaciones efectuadas hasta el día 10 de mayo de 1993, inclusive, deberán ser cumplimentadas considerando los importes, plazos y condiciones establecidos en la resolución general mencionada.
2. Las obligaciones de información previstas en los artículos 23 y 24 de la Resolución General N9 3623, deberán formalizarse en las condiciones y plazos allí fijadas, cuando correspondan a operaciones efectuadas hasta el día 31 de mayo de 1993, inclusive.
Art. 39. El presente régimen se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Resolución General N9 3524 en las condiciones fijadas por la mencionada norma.

DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 26. Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizadas o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N9 3419, sus complementarias y modificatorias, todos los partícipes en la maniobra serán solidariamente responsables en los términos del articulo 18 de la Ley N9 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo 3 9 . Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha ley y en la Ley Penal Tributaria N9 23.771 y su modificatoria.
Art. 27. Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables por las operaciones comprendidas en la misma del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N9 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.
Art. 28. Los sujetos mencionados en el artículo 2 9 deberán llevar los libros de Entrada de Animales y Faena con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.
La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de reglstración dispuestas por el Título II de la Resolución General N9 3419, sus complementarias y modificatorias.
Art. 29. Los importes contenidos en la presente resolución general podrán ser ajustados por este Organismo, sobre la base de los precios promedio del kilo vivo de carne de animales porcinos suministrados por el organismo oficial competente.

Art. 4 0 . Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Víctor Fernández Balboa.
ANEXO RESOLUCIÓN GENERAL N9 3669
AVAL BANCARIO
Lugar y fecha, DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
Presente De nuestra consideración:
Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. 1 2
la devolución anticipada del crédito fiscal del IVA Resolución General N9 3669 por la suma de pesos 3
$ , por el término de ciento veinte 120 días corridos a partir del día inclusive.
El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N9 3669 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.
Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

Art. 30. Quedan excluidas de la obligación de Ingreso establecida por el articulo l 9 de la Resolución General N9 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el articulo l 9 de la Resolución General N9 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.
Art. 31. Los saldos de las percepciones y retenciones que debieran ingresarse de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7 9 y en el artículo 11, resultarán de la diferencia existente entre la sumatoria de las practicadas en cada uno de los períodos fijados en el artículo 5 9 , primer párrafo, y los pagos a cuenta correspondientes al mismo.
Art. 32. Los saldos que resulten a favor de los sujetos comprendidos en el presente régimen, como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de compensación establecidos, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su Importe ser computado en la declaración Jurada del período fiscal al cual corresponda.

1 Táchese lo que no corresponda.
2 Denominación o razón social de la empresa o Nombres y Apellido del interesado.
3 Importe solicitado.

Secretaria de Industria y Comercio
En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en lá respectiva declaración Jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Titulo III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N9 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general.

Resolución 1 2 6 / 9 3 /

Lo establecido en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de los referidos importes, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes.

Bs. As.. 2 1 / 4 / 9 3

Art. 33. Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio atribuibles a la operación.
A los fines indicados en el párrafo anterior el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones que correspondan practicar conforme al presente régimen, deberán ser en todos los casos informadas en las respectivas facturas o documentos equivalentes emitidos con motivo de las operaciones.
Art. 34. Déjase sin efecto a partir del 1 de febrero de 1993, inclusive, la Resolución General N9 3298, sus modificaciones y complementarias, solamente en lo que se refiere específicamente a las operaciones de producción, faena y comercialización de carne y de animales con destino a faena, de la especie porcina, con excepción de los puntos Incorporados por la Resolución General N9 3382
a los artículos 15 y 20 de la resolución general citada en primer término.
9

Los sujetos pasibles de las percepciones dispuestas en el artículo 6 , cuando vendan determinadas partes del animal faenado, que de haberse vendido en la etapa anterior a cargo de los responsables mencionados en el artículo 2 9 , hubieran adquirido la naturaleza de subproductos de faena, estarán sujetos a las disposiciones cuya-subsistencia establece el párrafo anterior.
Los importes de las retenciones, percepciones y/opagos a cuenta que hubieran sido determinados de conformidad a las disposiciones emergentes de la Resolución General N9 3298, sus modificaciones y complementarias respecto de operaciones de ganado de la especie porcina efectuadas hasta el día 31 de enero de 1993, inclusive, deberán ser ingresados de acuerdo a los plazos y formas fijados por la citada norma.

PEQUEÑA T MEDIANA EMPRESA
Reglaméntase el funcionamiento del Fondo de Asistencia para la Constitución de Consorcios, instituido por el Decreto N9 2 5 8 6 / 9 2 . .

VISTO el expediente número 607.588/93 del registro de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO y el CAPITULO III del Decreto número 2586 del 22 de diciembre de 1992, y CONSIDERANDO:
Que por el artículo 22 del citado decreto se instituye el Fondo de Asistencia para la Constitución de Consorcios de Pequeña y Mediana Empresa.
Que. en consecuencia, se hace necesario reglamentar el funcionamiento del Fondo creado a tal efecto.
Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención qué le compete, expresando que la medida propuesta es legalmente viable.
Que la presente resolución se dicta en virtud de las atribuciones otorgadas por el artículo 4 9 . del Decreto número 2586/92.
Por ello.
EL SECRETARIO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo l 9 Las sociedades de cualquier tipo constituidas en la REPÚBLICA ARGENTINA y los empresarios individuales domiciliados en ella, que sean productores directos de bienes o prestadores de servicios y estén comprendidos dentro de la definición de Pequeña y Mediana Empresa, establecida por la Resolución ex-M. E. número 401 de fecha 23 de noviembre de 1989
y su modificatoria la Resolución M. E. y O. y S. P. número 208 del 24 de febrero de 1993, podrán constituir Consorcios de Pequeña y Mediana Empresa para los fines establecidos en el Decreto

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 23/04/1993 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha23/04/1993

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9422

Primera edición02/01/1989

Ultima edición09/08/2024

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