Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 19/4/2018

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

2018 - Sesenta años de vida Constitucional de la Provincia de Santa Cruz: 1 de mayo de 1958 - 1 de mayo de 2018, Año de Concientización sobre la Donación de Médula Ósea y Año del Centenario de la Reforma Universitaria.

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

OFICIAL

FRANQUEO A PAGAR

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA
Ana María CALIVA
Directora General
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LXIII Nº 5242

PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves
ley LEY Nº 3579
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:
LEY
LEY DE SANGRE
CAPÍTULO I
MATERIA, ALCANCE Y AUTORIDAD
Artículo 1.- CRÉASE en el ámbito de la Provincia de Santa Cruz la Ley Provincial de Sangre. Las actividades relacionadas con la sangre humana, sus componentes y derivados, se regirán por las disposiciones de esta ley. Las normas de la presente son de orden público y rigen en todo el territorio de la Provincia de Santa Cruz.
Artículo 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud y Ambiente, el que creará en su estructura el organismo técnico administrativo, que estime conveniente para desarrollar las funciones de normatización y fiscalización del Sistema Provincial de Sangre.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 3.- La Autoridad de Aplicación y las Autoridades Jurisdiccionales adoptarán las medidas que garanticen a los habitantes en su jurisdicción el acceso a la sangre humana, componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente, disponiendo a la vez, la formación de las reservas que estimen necesarias;
asumiendo las citadas autoridades y las correspondientes de los establecimientos u organizaciones comprendidos, la responsabilidad de la preservación de la salud de los donantes y protección de los receptores.
Artículo 4.- PROHÍBESE la intermediación comercial y el lucro en la obtención, clasificación, preparación, fraccionamiento, producción, almacenamiento, conservación, distribución, suministro, transporte, actos transfusionales y toda forma de aprovechamiento de la sangre humana, sus componentes y derivados.
Será obligación por parte de las autoridades sanitarias promover y asegurar la utilización y empleo racional de la sangre, sus componentes y derivados.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 5.- La Autoridad de Aplicación, dictará las normas técnicas y administrativas a las que se ajustará la obtención, manejo y utilización de la sangre humana, componentes y derivados. Las autoridades jurisdiccionales tomarán como base las normas técnicas y administrativas señaladas en el párrafo anterior, a los efectos de establecer las que les corresponden en el ejercicio de sus facultades. En los casos de establecimientos asistenciales que a la promulgación de la presente ley no posean servicio de hemoterapia propio, la autoridad correspondiente dictaminará sobre la obligación o no de poseerla como también la categoría del mismo.

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. nº 5242 DE 26 PAGINAS

Dra. ALICIA MARGARITA KIRCHNER
Gobernadora Dr. FERNANDO MIGUEL BASANTA
Ministro de Gobierno Lic. IGNACIO PERINCIOLI
Ministro de Economía, Finanzas e Infraestructura Sra. CLAUDIA ALEJANDRA MARTINEZ
Ministra de la Secretaría General de la Gobernación Sr. LEONARDO DARIO ALVAREZ
Ministro de la Producción, Comercio e Industria Lic. MARCELA PAOLA VESSVESSIAN
Ministra de Desarrollo Social Odont. MARIA ROCIO GARCIA
Ministra de Salud y Ambiente Lic. MARIA CECILIA VELAZQUEZ
Presidente Consejo Provincial de Educación Dr. FERNANDO PABLO TANARRO
Fiscal de Estado Artículo 6.- La Autoridad de Aplicación promoverá la investigación científica en la materia de la presente ley, así como la capacitación continua del personal afectado a las actividades comprendidas.
Artículo 7.- Los bancos de sangre sólo podrán relacionarse con las plantas de hemoderivados mediante mecanismos de trueque, y a los únicos fines de abastecerlas de materia prima. En tales casos la compensación sólo podrá consistir en productos elaborados exentos de valor comercial.
Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación, establecerá los patrones que deberán ser tenidos en cuenta obligatoriamente como índice de referencia, para la habilitación y control permanente de los componentes y derivados que se elaboren a partir de la sangre humana. Dichos patrones deberán actualizarse conforme a la Normativa Nacional vigente en esta materia.
CAPÍTULO IV
DE LA DONACIÓN DE SANGRE
Artículo 9.- A los efectos del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, la Autoridad de Aplicación apoyará y realizará acciones tendientes a estimular la participación de la comunidad y su compromiso con el desarrollo y mantenimiento de un sistema de donaciones de sangre voluntario y altruista, así como la necesidad de contar con donantes responsables, que sin presiones eligen donar sangre y componentes, en forma periódica. Asimismo deberá difundir, a través de los medios de comunicación social, los procedimientos a seguir por la misma, para satisfacer sus necesidades de sangre humana, componentes y derivados.
Artículo 10.- Por vía reglamentaria se normatizará, teniendo en cuenta las necesidades sociales existentes, un seguro de sangre individual para donantes y su núcleo familiar al que éstos voluntariamente podrán incorporarse. Este seguro permitirá el acceso a la obtención de sangre humana y componentes en forma inmediata y suficiente.
Artículo 11.- DÉJASE ESTABLECIDO, que la extracción de sangre humana sólo podrá efectuarse en los establecimientos legalmente autorizados y habilitados para tal fin por la Autoridad de Aplicación.
Todo acto de extracción de sangre humana efectuada a donantes, se encuentra eximido de exigencia de pago alguno.

Río Gallegos, 19 de Abril de 2018.CAPÍTULO V
DE LA UTILIZACIÓN DE LA SANGRE
HUMANA COMPONENTES Y
DERIVADOS
Artículo 12.- Los profesionales médicos intervinientes en la prescripción terapéutica de la sangre humana, componentes y derivados están obligados a la utilización racional de dichas sustancias, es decir tendrá concordancia con las necesidades específicas de cada patología a tratar. En los casos de diagnóstico dudoso que pudiera implicar un uso inseguro o poco eficaz de la sangre humana, sus componentes y/o derivados, será obligatoria la consulta con un profesional especializado en la materia.
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación deberá promover y difundir en su medio de actuación, la utilización racional de la sangre humana, componentes y derivados. Asimismo, asegurará su uso racional, mediante acciones normativas en particular para los profesionales especializados.
CAPÍTULO VI
SISTEMA PROVINCIAL DE SANGRE
Artículo 14.- Estará constituido por:
a la Autoridad de Aplicación de esta ley;
b los Centros Regionales de Hemoterapia CRH;
c los establecimientos asistenciales de salud oficiales o privados que posean Servicios de Hemoterapia STH;
d los bancos de sangre;
e las postas fijas de extracción PFE;
f las Asociaciones de Donantes.
Artículo 15.- La Autoridad de Aplicación a través de las áreas correspondientes, asumirá las responsabilidades y ejercerá las funciones siguientes:
a establecer las normas técnicas y administrativas que reglamenten la habilitación, funcionamiento, control, inspección y supervisión de los establecimientos que componen el Sistema Provincial de Sangre, así como los que pudieran crearse en el futuro;
b elaborar normas técnicas de seguridad a cumplir en las prácticas transfusionales en general;
c obtener y procesar toda información relacionada con la salud de donantes y receptores para la adopción de las medidas de prevención o corrección que sean necesarias;
d establecer vigilancia epidemiológica del período postransfusional, a fin de identificar patologías relacionadas con las transfusiones de sangre y sus derivados;
e establecer los registros estadísticos obligatorios que remitirán los establecimientos públicos y privados;
f reglamentar el funcionamiento de las Asociaciones Voluntarias de Donantes;
g promover campañas de motivación de donantes de sangre;
h prever las normas de bioseguridad, a fin de preservar la salud del personal y del usuario de sistema;
i publicar el manual de normas y procedimientos destinados a la capacitación del equipo de salud;
j establecer las normas para el intercambio y cesión de sangre y hemoderivados entre los establecimientos.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 19/4/2018

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha19/04/2018

Nro. de páginas26

Nro. de ediciones1767

Primera edición19/02/2002

Ultima edición11/07/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Abril 2018>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
2930