Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 13/9/2011

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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Que tomó intervención la Dirección Financiera del IDUV, a fojas 49, estableciendo el valor de venta del inmueble de autos, como asimismo el Servicio Asesor del IDUV, mediante Dictamen Nº 482/10, analizando el aspecto de fondo del reclamo efectuado por ese Banco;
Que en primer término, considera que la presentación efectuada por el Banco Santa Cruz S.A. con fecha 11 de agosto de 2009, contra la Resolución Nº 1549 de fecha 19 de mayo de 2009, resulta extemporánea, debiendo, en todo caso, haber interpuesto un recurso de Alzada por ante el Poder Ejecutivo Provincial, no obstante a ello, y atento que se encuentra en juego el patrimonio del Estado Provincial corresponde su tratamiento;
Que entre los argumentos jurídicos vertidos por ese servicio letrado, pueden esgrimirse que conforme al Certificado de Dominio obrante en autos, el único titular del inmueble identificado como M anzana 67Solar a2 de la Localidad de Las Heras, es ese Organismo, no pudiendo efectuar donaciones o transferencias dominiales gratuitas, conforme a la normativa vigente;
Que dadas las cláusulas contenidas en el Pliego de Bases y Condiciones que rigió la licitación de venta de acciones que conformaban el capital de dicha entidad financiera, dentro de las obligaciones de la Provincia y del Comprador, aprobado por Decreto Nº 344/98, el Artículo 64 Inciso j coloca a la cabeza del Estado Provincial, la obligación de: Suscribir y poner en vigencia en el momento de la Toma de Posesión, los contratos de locación correspondiente a los inmuebles de las filiales que no integren el Estado de Situación Patrimonial Base de Transferencia y que el comprador requiera para continuar con la prestación de los servicios financieros. D ichos contratos serán suscriptos por el plazo que el comprador solicite y su retribución será definida conforme pautas del mercado;
Que por otra parte considera que a tenor de lo dispuesto a las pautas establecidas en el Convenio de Pago de Deuda Consolidada y de Eventual Consolidación, las partes signatarias acordaron que: ixb las partes han acordado que, en razón que el Adjudicatario no ha ejercido la opción de compra sobre bienes de uso y diversos del Banco, los activos permanecerán en propiedad de la Provincia y deberán ser excluidos del Estado de Situación Patrimonial Base y reemplazados por un monto equivalente por un crédito público, cuyo régimen de repago será esencialmente similar al determinado para la Deuda Impaga, totalizando un crédito público que conjuntamente con la deuda impaga antes referida, se denomina en adelante la Deuda Consolidada. D icha Deuda Consolidada estará incluida en el Estado de Situación de Base de Transferencia como créditos al Sector Público en moneda extranjera y deberá ajustarse al 30-09-98 en el Estado de Situación Patrimonial de Transferencia;
Que en mérito a ello, esa área letrada concluyó que el inmueble de autos, no formó parte del Estado de Situación Patrimonial Base de Transferencia y que el Banco Santa Cruz S.A., recibió una importante compensación dineraria por no ejercer la opción de compra del mismo;
Que finalmente, elevadas las actuaciones a este Servicio Jurídico, se requirió al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia otro informe dominial respecto del bien raíz, objeto de este trámite, remitiendo los antecedentes regístrales que se tuvieron en cuenta para la inscripción del mismo;
Que conforme lo expuesto ut supra, corresponde prima facie delimitar el ámbito de aplicación de la normativa vigente y analizar pormenorizadamente los elementos objetivos que obran en autos como para dilucidar el caso traído en esta instancia;
Que si bien es cierto que el Banco Santa Cruz elevó a este Estado Provincial el listado de inmuebles que presumiblemente eran propiedad del Banco Santa Cruz y aquellos que se hallaban excluidos ver fojas 24/25, lo cierto que es a posteriori, con la intervención de las distintas áreas previo al dictado del Decreto Nº 2187/01, la nomenclatura catastral fue consignada erróneamente en dicho instrumento legal;
Que no existen datos claros respecto del inmueble
RIO GALLEGOS , 13 de S eptiembre de 2011.de autos, dado que por una parte el bien inmueble es descripto como: bien del Banco Santa Cruz S.A., Vivienda del Tesoro y por otra parte dicha vivienda se halla sita en otro lugar, a tenor de la consignación equivocada de la nomenclatura catastral;
Que asimismo, debe tenerse en cuenta que dados los antecedentes dominiales del citado bien raíz, se colige que el mismo no se encontraba inscripto a favor de ningún sujeto sino después del año 2006, fecha esta en que a tenor de la Escritura Pública 147, dada por la Escribanía M ayor de Gobierno, se regularizaron las tierras en el M unicipio de Las Heras, inscribiéndose a favor del Organismo Autárquico Provincial el bien puesto en crisis;
Que en cons ecuencia, puede presumirse que el Banco Santa Cruz S.A., detentó en su momento la posesión del bien inmueble, no pudiendo determinar la fecha y/o la causa de la misma, puesto que no obra en autos instrumento legal alguno que así lo avale;
Que el planteo de autos sólo puede articularse en que nos encontramos con dos 2 pretensiones sobre el mismo inmueble, debiendo esta instancia dirimir dicho conflicto, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho obrantes en autos;
Que en ese contexto formal, resulta claro que ante dos pretensiones distintas sobre un mismo bien inmueble, debe primar la normativa de fondo, y que quien alega mejor derecho debe probarlo;
Que en estos autos, la entidad bancaria sólo ha podido demostrar que detentaba la posesión irregular del mismo, dado que no obra otro instrumento legal, ya sea contrato locativo, escritura pública, arqueo bancario, listado de bienes firmado por el Directorio, entre otros;
Que si bien es cierto que en el año 2001 el Banco Santa Cruz S.A. elevó un listado bajo la denominación Inmuebles de Propiedad del Banco, el mismo no contaba con el dominio del mismo, ergo mal puede alegar esa entidad bancaria que el bien raíz era de su propiedad;
Que a ello debe sumarse que el Decreto Nº 2187 de fecha 06 de noviembre de 2001, no obrando ningún recurso administrativo o actuación administrativa o judicial que pretenda revertir lo ya dispuesto por este Poder Ejecutivo Provincial; ergo es de concluir que el citado acto administrativo se hallaba firme y consentido al momento en que el Banco Santa Cruz S.A. interpuso su reclamo; máxime aún cuando acorde a los registros dominiales el bien raíz se hallaba inscripto a favor del I.D.U.V. desde el año 2006; sin que a la fecha se haya efectuado trámite alguno que revierta lo ya dispuesto por la citada Escritura Pública;
Que por su parte es necesario tener en cuenta que el Artículo 2505 del Código Civil establece que: La adquisi ción o trans misión de derechos re ales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas;
Por su parte el Artículo 2508 dispone que: El dominio es exclusivo. Dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa lo que faltase al titulo por el cual la había adquirido. Asimismo el Artículo 2510 reza: El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero lo ejerza con su voluntado contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción;
El Artículo 2 de la Ley Nº 17.801 y modificatorias, considera que: De acuerdo con lo dispuesto por los Artículos 2505, 3135 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos:
a Los que consti tuyan, tran smitan, declaren,
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4531 DE 16 PAGINAS

BOLETIN OFICIAL
modifiquen o extingan derechos reales sobre los inmuebles; b Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares; c Los establecidos por otras Leyes Naci onales o Provinciales ;
Que conforme a dicha norma, una vez inscripto el dominio por ante el Regístro respectivo, dicho derecho real es no solo perfecto, exclusivo, perpetuo sino además que oponible erga omnes; salvo excepciones que tienen su basamento en utilidad pública y sujetas a expropiación, las cuales no son el caso sub examine;
Que la Juris prudencia también ha s ido conteste con dicho principio legal al entender: El Art. 2505
del Cod. Civ. establece que las adquisiciones o transmisiones de derechos reales no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas, de modo que puede darse el caso de una posesión legítima que, no obstante serlo sea atacable por los terceros ajenos al acto de transmisión o constitución por no estar registrados Cámara Nacional de Apelaciones en lo Especial Civil y Comercial, Capital Federal sala 03 Polverani Adriano c/
Sacime S.C.A s/ Tercería de Dominio Sentencia del 10 de marzo de 1987 y CNCiv., SALA D, 1979/08/08, ED, 87-436;
Que por su parte, es necesario considerar que la Doctrina predominante y la Jurisprudencia considera que: la inscripción registral tiene efectos declaratorios y no constitutivos del derecho, Sup. Trib. Just. Chaco, Sala Apel. Civ. Y Com., 1971/
05/13, JA, 15-1972-768; C2 CC, La Plata, Sala I, 1973/04/10. La Ley, t. 151, p. 542. Doctrina: Tratado de derecho civil, Derechos reales, t. 1, Nº 9, p.
302; A LTERINI, J .H ., en LLAM BIAS, J . J.
ALTERINI, J.H., Código Civil anotado, t. IV-A, ps.
289 y 292; empero no puede soslayarse que en el caso que nos ocupa, no cabe duda que se trata de un dominio perfecto y forma parte de los bienes del Estado, afectados a un Organismo Autárquico;
Que si bien la inscripción registral tiene efectos declarativos y no constitutivos del derecho real en cuestión, lo cierto es que el título traslativo de dominio, protocolizado por ante la Escribanía M ayor de Gobierno de la Provincia y su posterior inscripción constituye un derecho de dominio perfecto, e incuestionable por quien solo detentaba una simple posesión por el transcurso del tiempo sin documento o título alguno por el cual permita inferirse la titularidad del inmueble de autos;
Que aquí no se aplica el principio francés que en materia de muebles, la posesión vale título, receptada por el Codificador Velez Sarsfield, por el contrario, atento que en el caso de marras se trata de un bien inmueble, debe probar que se ha efectuado la traditio, ejercer la posesión, y que la misma, según este caso, se infiera la legitimidad del poseedor, vale decir la causa fuente de la misma, contrato, título, boleto de compra venta, o instrumento público, ya sea Decreto, Resolución, entre otros hecho que aquí no se encuentra acreditado;
Que en suma, teniendo a la vista la escritura pública dada por ante la Escribanía M ayor de Gobierno, ut supra indicada, se advierte que el inmueble de autos pertenecía a la M unicipalidad de Las Heras, conforme surge del punto II TITULO, consignándose textualmente lo siguiente: a El inmueble le corresponde a la Municipalidad de Las Heras por Transferencia de Tierras otorgada mediante Escritura Número 10 en fecha 23 de julio de 1964, pasada al folio 28; b Escritura de Donación con cargo otorgada mediante Escritura Número 146 de fecha 1º de diciembre de 2006. III
REGIS TRACION : Del ce rtificado de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble número 017689 de fecha 17 de noviembre de 2006;
Que en ese sentido, sólo puede concluirse que de acuerdo a las constancias obrantes en autos, el inmueble de autos era de propiedad del municipio aludido, y que si bien el Banco Santa Cruz presuntamente hubo de poseer dicho inmueble, el mismo no detentaba el dominio del mismo, el cual por título perfect o e indiscut ido ya sea por un tercero con mejor derecho o por el propio Banco, ha sido registrado e inscripto a favor del Instituto de Desarrollo

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 13/9/2011

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha13/09/2011

Nro. de páginas16

Nro. de ediciones1767

Primera edición19/02/2002

Ultima edición11/07/2024

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