Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 2/7/2009

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
CORREO
ARGENTINO
RI O
GALLEGOS

AÑO LIV Nº 4297
LEY Nº 3060

FRANQUEO A PAGAR
CUENTA Nº 07-0034

LEY

Dr. LUIS HERNAN MARTINEZ CRESPO
Presidente Honorable Cámara de Diputados Prof. DANIEL ALBERTO NO TARO
Secretario General Honorable Cámara de Diputados DECRETO Nº 1350
RIO GALLEGOS, 22 de Junio de 2009.-

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA

PUBLICACION BISEMANAL Martes y Jueves Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobern ad or Dr. PABLO GERARDO GONZALEZ
Min istro de la Jefatura de Gabi nete de Mi nistros Sr. CARLOS ALBERTO BARRETO
Mi nistro d e Gobierno Ingº. GUSTAVO ERNESTO MARTINEZ
Mi nis tro de la Secretaría General de la Gob ernación C.P.N. JUAN MANUEL CAMPILLO
Ministro de Econ omía y Obras Públi cas Sr. HORACIO MATIAS MAZU
Mi nistro d e As untos Social es Ingº. JAIME HORACIO ALVAREZ
Minis tro de l a Producción Prof. ROBERTO LUIS BORSELLI
Pres i den te del Consejo Provi nci al de Ed ucaci ón Dr. CARLOS JAVIER RAMOS
Fiscal de Estado
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerz a de :
LE Y
Artículo 1.- El Personal que perciba remuneración del Estado Provincial en sus tres poderes, Municipalidades y Comisiones de Fomento y que oportunamente en su condición de Oficial, Suboficial o Soldado Conscripto de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad que haya participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas T OM, o que hubiera entrado efectivamente en combate en el área del teatro de Operaciones delAtlántico Sur T.O.A.S., tendrá derecho a la jubilación ordinaria prevista en la Ley 1782 y sus modificatorias, acreditando quince 15 años continuos o discontinuos, de servicios efectivos con aportes a la Caja de Previsión Social de la provincia de Santa Cruz, sin límite de edad y sujeto a las condiciones del Artículo 55 concordante de la Ley 1782 y sus modificatorias.
No podrán computarse los servicios encuadrados en el Artículo 100 Inciso b y 106 de la Ley 1782, para ser beneficiarios del presente derecho jubilatorio.
No gozarán del beneficio estatuído en el presente Artículo los ex oficiales y suboficiales que hayan sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones o sancionados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.Artículo 2.- A fin de ejercer el derecho acordado, deberán acreditar fehacientemente su condición de Veterano de Guerra de Malvinas mediante certificaciones extendidas por el Ministerio de Defensa de la Nación, Estados Mayores de las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad, donde hayan prestado servicios durante el conflicto bélico, no aceptándose certificados emanados de otra autoridad.Artículo 3.-El beneficio de jubilación ordinaria será compatible con el goce de la pensión de Veterano de Guerra de Malvinas, sea ésta del orden Nacional y/o Provincial.Artículo 4.- En caso de muerte del jubilado o afiliado con derecho a jubilación de acuerdo a esta ley, gozarán del derecho a pensión sus causahabientes según las previsiones de la Ley 1782 y sus modificatorias.Artículo 5.- CO MUNIQ UESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIO NES: RIO GALLEGO S; 28 de Mayo de 2009.-

OFICIAL

Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 28 de Mayo de 2009, mediante la cual se establece que el personal que perciba remuneración del Estado Provincial que haya participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el día 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas T OM o que hubiera entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur T OAS, tendrá derecho a la jubilación ordinaria prevista en la Ley Nº 1782 y sus modificatorias, acreditando quince 15 años continuos o discontinuos, de servicios efectivos con aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, sin límite de edad y sujeto a las condiciones del Artículo 55 concordante de la citada Ley y sus modificatorias; y CONSIDE RANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 106 y 119 de la Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D ECRE TA:
Artículo 1º.- PRO MULGASE bajo el Nº 3060 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 28 de Mayo de 2009, por la cual se establece que el personal que perciba remuneración del Estado Provincial que haya participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el día 2 de Abril y el 14 de Junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones de Malvinas T OM o que hubiera entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur T OAS, tendrá derecho a la jubilación ordinaria prevista en la Ley Nº 1782 y sus modificatorias, acreditando quince 15 años continuos o discontinuos, de servicios efectivos con aportes a la Caja de Previsión Social de la Provincia de Santa Cruz, sin límite de edad y sujeto a las condiciones del Artículo 55 concordante de la citada Ley y sus modificatorias.Artículo 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.Artículo 3º.- Cúmplase, Comuníquese, Publíquese, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHIVESE.-

V I ST O :
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4297 DE 12 PAGINAS

Sr. PERALTA-Sr. Carlos Alberto Barreto
RIO GALLEGOS, 02 de Julio de 2009.-

DECRETOS DEL
PODER EJECUTIVO
DECRETO Nº 0750

RIO GALLEGOS, 26 de Abril de 2009.V I ST O :
El Expediente GOB-Nº 111.010/09; y CONSIDE RANDO:
Que, la Ley Nº 545 crea el Instituto de Seguros de la Provincia y establece su carácter de ente autárquico, teniendo facultades para realizar contratos de seguros y en su caso perfeccionar toda clase de negociaciones que no sean contrarias a los fines de la misma;
Que, tal norma establece que un porcentaje de las utilidades que se obtengan como consecuencia del desarrollo de las actividades del organismo serán destinadas para su capitalización y el resto para el Ministerio de Asuntos Sociales;
Que, atendiendo a la naturaleza del Instituto de Seguros de la Provincia, cabe señalar que su objeto final tiene un componente esencialmente solidario;
Que, en la actualidad el Instituto de Seguros cuenta con fondos que forman parte de su capitalización, que pueden ser destinados a políticas públicas de contenido social de manera consecuente con los objetivos de su creación;
Que, a través de los ámbitos pertinentes, el Gobierno de la Provincia se encuentra trabajando con los representantes de los distintos sectores de los trabajadores públicos tanto activos como pasivos, provinciales y municipales, en alternativas viables que posibiliten mejorar la situación financiera de los mismos;
Que, oportunamente, se ha planteado y analizado la situación de agentes públicos activos o pasivos que han asumido compromisos o concertado diversos empréstitos en virtud de los cuales, se han acordado pagos a través del descuento automático de sus haberes;
Que, el aumento de tales operatorias con entidades de diverso orden, inciden de manera significativamente gravosa en las sumas que los empleados públicos provinciales perciben en forma mensual en carácter de remuneración, cuestión que se dificulta aún más con las altas tasas de interés que se fijan en tales préstamos;
Que, no obstante la difícil situación financiera que atraviesa la Provincia, se ha considerado que parte de la sumas que corresponden a la capitalización del Instituto de Seguros pueden ser destinadas al ofrecimiento a los agentes públicos de herramientas financieras que les permitan superar bajo determinadas condiciones la situación que se verifica en la disminución de la suma efectiva que perciben en sus haberes;
Que, a tales fines se implementa el otorgamiento de un crédito, en forma única y Excelcional, destinado a los agentes públicos con el objetivo de afrontar los diferentes descuentos existentes, garantizando su cancelación oportuna y revalorizando al mismo tiempo la suma que representa su haber mensual;
Que, así mismo, tal operatoria contribuirá a asegurar un mayor empuje de la actividad económica a nivel provincial, favoreciendo a los diferentes sectores de la comunidad;
Que, el Instituto de Seguros de la Provincia establecerá los requisitos a los que habrá de sujetarse el otorgamiento de los préstamos personales, debiendo tener especialmente en cuenta la imposibilidad que tendrá el agente para acceder a una financiación ajena a la que se implementa en la presente;
Que, la Ley Nº 545 permite asignar a dicho organismo la tarea de establecer a los requisitos procedimentales o de forma, efectivizando préstamo referenciado;

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 2/7/2009

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaísArgentina

Fecha02/07/2009

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1768

Primera edición19/02/2002

Ultima edición16/07/2024

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