Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 11/10/2002

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de La Pampa

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SUMARIO
Página Decretos Sintetizados: Nros. 1523, 1524, 1528, 1550, 1576 a 1595, 1598 a 1600, 1602 a 1625, 1630
a 1632 y 1635
Ministerio de Gobierno y Justicia: Res. Nro.147 y 148
Subsecretaría de Asuntos Municipales: Disp. Nros. 167 a 173
Ministerio de Cultura y Educación: Res. Nros. 828 a 831 y 841
Ministerio de la Producción Subsecretaría de Cooperativas - Dirección de Cooperativas: Disp. Nros. 5 a 7
Ministerio de Hacienda y Finanzas - Subsecretaría de Hacienda Dirección General de Rentas: Res. Grales. Nros. 37 y 38
Contaduría General: Res. Nros. 132, 134, 136, 137, 139 y 140
Instituto de Seguridad Social: -DAFASRes. Nro. 060
Licitaciones
Edictos de Mina
Avisos Judiciales
Jurisprudencia Judicial: Sentencia N 14/02, Causa N 049/02, Sentencia N 71/02, Causas Nro.
1483/99 y 23/02
Sección Comercio, Industria y Entidades Civiles

DECRETOS
Decreto N 1523 -16-IX-02- Art. 1.Otórgase una asignación especial denominada Estímulo por esta única vez, cuyo monto será de Lp.
100 por persona, con los alcances y limitaciones que se establecen en el presente, destinado al personal de la Administración Pública Provincial, incluídos los comprendidos en Convenios Colectivos de Trabajo y otros regímenes legales que fueran dejados sin efecto por Decreto N 176/91, ratificado por Ley N 1375.
Quedan excluídos de esta asignación los funcionarios del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo y Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial.Este beneficio alcanza al personal activo que revistare en tal carácter al 1 de setiembre de 2002, salvo lo dispuesto en los artículos 4 y 5, y se efectivizará con los haberes de dicho mes.Art. 2.- Otórgase una gratificación especial por esta única vez, a los beneficiarios comprendidos en los regímenes jubilatorios a cargo del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, incluídos los titulares del suplemento otorgado por Ley N 961, que revistaban en tal carácter al 1 de setiembre de 2002, cuyo monto será una suma fija de Lp 100, pagaderos con los haberes del mes de setiembre. Establécese que la suma antes indicada se hará efectiva por cada persona, con los alcances y limitaciones del artículo precedente; no debiendo liquidarse en ningún caso importe superior al consignado por cada beneficio.Art. 3.- Determínase asimismo que el monto del Estímulo será no remunerativo y no bonificable, por lo tanto no sufrirá los aportes previsionales, gremiales, ni asistenciales y en consecuencia, no se tomará en cuenta para la liquidación del Sueldo Anual Complementario, ni para el cálculo de adicionales cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones, porcentajes o índices.Art. 4.- Establécese que el personal docente suplente o interino, que haya prestado servicios a partir del 1 de julio de 2002, percibirá el Estímulo aún cuando no se encuentre en actividad al 1 de setiembre de 2002, proporcionándose el beneficio al tiempo de
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SINTETIZADOS
prestación de servicios por el importe percibido a la fecha de liquidación y efectivizándose con la correspondiente a los haberes del mes de setiembre.
Corresponderá el monto completo al que trabajó el trimestre Julio-Setiembre.Art. 5.- Determínase que el personal activo al 1 de setiembre de 2002 que cesare con posterioridad a esa fecha, y hasta el 30 de setiembre de 2002 inclusive, percibirá el Estímulo como agente activo.Art. 6.- Determínase que el Estímulo previsto por el presente se abonará completo, al personal de la Administración Pública que cumple al menos 32 horas 30 minutos semanales de labor.
Corresponderá el 100 % del beneficio, asimismo al personal que cumple horario reducido por la particularidad del servicio que presta, y que cobra un haber equivalente al de la jornada de 32 horas 30
minutos semanales o más de labor.Cuando la prestación del servicio sea por un tiempo menor al establecido se proporcionarán los límites previstos.Art. 7.- Dispónese que el personal docente percibirá el Estímulo completo otorgado por el presente, a excepción de los que se detallan en Planilla Anexo I, que forma parte del presente decreto, a los que se proporcionará el monto de la asignación, según se indica en cada caso.Art. 8.- Determínase que el beneficio establecido de acuerdo a las condiciones del presente decreto, se hará extensivo a los agentes contratados en el ámbito del artículo 6 de la Ley N 1279, proporcionándose desde el 1 de julio el monto de la asignación al tiempo de prestación de servicios. Este beneficio se hará efectivo sólo para prestadores que están en actividad al 1 de setiembre de 2002.
Corresponderá el monto completo al que trabajó el trimestre Julio-Setiembre.Art. 9.- Invítase a las Municipalidades a adherir a las disposiciones del presente decreto. A los efectos del Artículo 6 del presente, se considerará

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de La Pampa del 11/10/2002

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de La Pampa

PaísArgentina

Fecha11/10/2002

Nro. de páginas38

Nro. de ediciones919

Primera edición09/06/2000

Ultima edición30/12/2020

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