Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/10/2020

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Fuente: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL

4º Hecho: Posteriormente, a partir de las 04.13 hs, el imputado comenzó a amenazar vía whatsapp a su ex pareja manifestandole que apareciera porque se iba a matar, que le convenía contestar, que no iba a tener paz nunca, que si lo llegaba a denunciar se le iba a venir el mundo encima, que no iba a poder andar por Victoria y que le había dejado una sorpresita de las miles que iba a empezar a tener.
Luego siendo aproximadamente las 04.30 hs, el imputado se encontró con Trezza en el boliche bailable El Morro sito en calle Bv.
Belgrano y Congreso de Victoria ER, instancia en la cual procedió a acercársele, diciéndole que volviera con él que sino la iba a pasar mal y cuando vio que una amiga de la victima se acercó al personal de seguridad, se alejó de ella.5º Hecho: Que a raíz de la denuncia realizada por Trezza en fecha 8 de Diciembre de 2019, el Sr. Juez de Familia Dr. Juan E. Lloveras, resolvió entre otras medidas imponer al denunciado Diego Martín Vergara la medida cautelar de prohibición de acercamiento respecto de la denunciante Trezza, en virtud de la cual aquél no podía acercarse a ésta, ni a su vivienda, lugar de trabajo o estudio, y lugares de concurrencia habitual de la misma, a una distancia menor de 200
mts., como así también prohibición de intentar contacto telefónicamente o por cualquier medio, todo por el termino de 90 días a contar desde el día de la notificación de dicha resolución, todo bajo apercibimiento de considerarse incurso el delito de desobediencia judicial, resolución ésta que fue notificada en forma personal a Vergara en fecha 11/12/2019 a las 19.45 hs.
Que sin perjuicio de la resolución aludida el imputado Vergara incumplió dicha medida ya que desde el número 03436-15476598 le envió mensajes vía whatsapp en fecha 11 de Diciembre de 2019
siendo las 20.13 hs, 14 de Diciembre de 2019, y 22 de Diciembre de 2019.Conforme a lo prescripto en el Art. 453 del C.P.P., el Juzgado deberá resolver las cuestiones planteadas en el siguiente orden: 1
Resulta adecuado aplicar al trámite de la presente causa el procedimiento del juicio abreviado y en su caso, cuál es el método utilizable y cuáles formalidades se deben cumplimentar?; 2 En su caso, se encuentra acreditado el hecho y la autoría responsable del imputado?; 3 Qué calificación legal corresponde?; 4 Cuál es la sanción aplicable y qué debe resolverse con respecto a las costas?;
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez, Dr. Marquez Chada dijo:
En el presente Legajo obra la solicitud de este tipo de procedimiento, fechada el 7 de Septiembre de 2020 y ratificada ante el Juzgado de Garantías en la presente audiencia, donde además el imputado prestó su libre y total conformidad al procedimiento escogido, admitió su responsabilidad en los hechos y autoría, aceptando la pena que se ha solicitado.En el cara a cara de visu, Art. 41, Inc. 2, C.P. con el imputado y de su actitud en la audiencia pude apreciar su libre y sincera aceptación del acuerdo arribado entre partes lo que se ha videograbado.- Entonces, resulta evidente, aunque suene reiterativo, que el encartado aceptó el procedimiento escogido y las consecuencias del mismo por lo que estoy habilitado para dictar sentencia fundado en las pruebas recogidas en la IPP conforme Art. 481 C.P.P. por haber constatado que el imputado ha obrado en el ámbito de su libertad y debidamente asesorado por lo que, cumplidas las formalidades exigidas por la ley procesal, corresponde pasar al siguiente punto.A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez, Dr. Marquez Chada, dijo: Que en base a los datos y evidencias acordadas y colectadas, no encuentro motivos válidos para descreer de la admisión de la autoría del hecho por parte del imputado en el escrito conjuntamente presentado por su Defensa, y el MPF ante este Tribunal pues en la audiencia celebrada las partes han ratificado el contenido del acuerdo incorporándose como prueba válida y útil aquella evidencia reseñada en el convenio.En función de ese proceder las partes han convenido no sólo la existencia de los hechos, la autoría material responsable del autor y la correspondiente pena, sino que además han arribado a un acuerdo probatorio para sustentar el dictado de la sentencia en esta etapa, lo que resulta a mi juicio suficiente y necesario para otorgar andamiaje probatorio y tener por reconstruidos los hechos traído a juzgamiento.Se cuenta con los siguientes elementos que corroboran las imputaciones: Documental: 1º Denuncia de Estela Alejandra Trezza de fecha 12 de Diciembre de 2019 en sede policial.
2 Copias de actuaciones en tramite ante el juzgado de familia local caratuladas Trezza Estela Alejandra c/ Vergara Diego Martín s/
Violencia familiar, Expte. 10.328, de donde consta la existencia de denuncia de Trezza Estela Alejandra de fechas 8 y 9 de Diciembre de 2019; medidas de restricción de fecha 9 de Diciembre de 2019, notificación a las partes, informe de asistente social Anahí Español.
3 Fotografías que evidencian las lesiones que presentaba Trezza Estela Alejandra, en relación al hecho de Lesiones Graves.

Paraná, lunes 5 de octubre de 2020

4 Fotografías que evidencian el daño provocado por Vergara al automóvil de Trezza, Ford Ka.
5 Acta de declaración testimonial de Estela Alejandra Trezza de fecha 23 de Diciembre de 2019 en sede Fiscalía.6 Presupuesto de daño automotor de fecha 26/12/2019 correspondiente a los espejos laterales izquierdo y derecho por un monto de $ 7.070.
7 Historia clínica del Hospital Dr. Fermín Salaberry de fecha 2
de Septiembre de 2018 correspondiente a Trezza Estela -2 fojas-.
8 Informe médico forense Dr. Valentín Mareman de fecha 18
de Febrero de 2020 en relación a las lesiones de carácter graves constatadas a Trezza.
9 Copia de informe de Tomografía Computada de Macizo Facial de fecha 4 de Septiembre de 2018 correspondiente a Trezza Estela.
10 10 Prints de pantalla de conversaciones vía Messenger y Wh atsapp.
11 Informe del Registro Nacional de Reincidencia, correspondiente a Diego Martín Vergara, de donde surge la inexistencia de antecedentes penales.
Con esta evidencia, a la que se ha dado -producto de la negociacióncarácter de prueba, estimo que es suficiente para darle certeza a las imputaciones que expresamente el incurso ha admitido como ocurridas, resultando su autor con la calificación legal escogida.- De modo que homologaré el acuerdo alcanzado.- Por lo que a esta cuestión respondo por la afirmativa.A la tercera cuestión planteada el Sr. Juez, Dr. Marquez Chada, dijo: Atento a la plataforma fáctica que da base a las imputaciones y lo acordado por las partes los hechos quedan subsumidos en los delitos de Lesiones graves calificadas por violencia de genero;
amenazas simples reiteradas; daños y desobediencia judicial reiterada, todos en concurso real, previstos en los Arts. 90 en función de los Arts. 92 y 80 Inc. 11º; 149 bis, primer párrafo; 183, 239, 45 y 55 del Código Penal.A la cuarta cuestión planteada el Sr. Juez, Dr. Marquez Chada, dijo: Al momento de mensurar e individualizar la pena tengo en cuenta el informe médico legal en cuanto a la inexistencia de alteraciones de las facultades mentales no observando en la audiencia nada que contradiga lo dicho, por el contrario el incurso estuvo atento y diligente en seguir todo lo que en ella ocurría, lo que permite sostener que es imputable en términos penales.- El MPF ha evaluado las circunstancias en los términos de los Incs.
1 y 2 del Art. 41 del C.P., y estima la procedencia de una condenación condicional en los términos del Art. 26 del Código Penal, atento a que se trata de un supuesto de primera condena a pena de prisión.
Se advierte que la circunstancia de que Vergara no posea antecedentes penales computables de acuerdo a lo informado por el Registro Nacional de Reincidencia, y el monto de la escala penal que prevee el concurso de delitos que se le atribuyen, hacen plausible la imposición de una pena de estas características.
En función al monto de la pena concreta a imponer, y en los términos del Art. 41 del CP, respecto la naturaleza de la acción y de los medios empleadas para ejecutarla, su evaluación aumenta la reacción punitiva, pues se ha acreditado con certeza que el encartado agredió físicamente a Trezza, propinándole un golpe de puño en la nariz, lo cual le provocó una lesión de carácter grave, conforme a lo dictaminado por el médico forense, al causarle la desviación del tabique nasal hacia la izquierda y hundimiento de malar izquierdo.
Claramente se trata de un caso de violencia de género, considerándose de aplicación el criterio hermenéutico fijado por la CSJN en relación con la aplicación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belén do Pará, en el precedente Góngora, Gabriel Arnaldo, del 23/04/2013, estimando inviable cualquier salida alternativa dada la gravedad de los hechos que se le endilgan al acusado, siendo que la decisión de dar continuidad al proceso en un caso de violencia de género, se enmarca en la política criminal que ha sido delineada primero por el legislador Constitucional Art. 75 Inc 22 de la Constitución Nacional, luego por el legislador común nacional y provincial Leyes Nacionales 24.632, 26.485 y Ley Provincial 10.058, y que en su concreción pertenece al ámbito de incumbencia específica del Ministerio Público Fiscal.Aumenta de igual manera la reacción punitiva el hecho de que también se le atribuye a Vergara haber proferido amenazas a su ex pareja intentando de esta forma quebrantar la voluntad de ésta de poner fin a la relación, pretendiendo que vuelva a su lado pese a la negativa de ésta, y al no lograrlo tomó represalias sobre sus

Acerca de esta edición

Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 5/10/2020

TítuloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaísArgentina

Fecha05/10/2020

Nro. de páginas46

Nro. de ediciones4788

Primera edición01/12/2003

Ultima edición16/07/2024

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